RÉGIMEN DE VISTAS Y VACACIONES[1]
“Cuando pelean por mí o me ponen en medio de
sus discusiones, me están dando el mensaje de que ganar una pelea es más
importante que mi vida”
Cuando la familia
produce su quiebre, ante la separación de hecho de los padres, cómo
consecuencia de una crisis marital, indudablemente se debe reestructurar y
ordenar nuevos cambios.
En tal sentido, la
guarda provisoria de los hijos –en un primer momento- quedará a cargo de la
mamá[2] -siempre que la misma sea idónea para tal
función, ya que en caso de riesgo para la seguridad psicofísica de los hijos, dicho
régimen quedará supeditado al criterio discrecional del magistrado.
Sabemos que el
criterio tradicional del Código Civil de Vélez establecía que los hijos menores
de 5 años quedaban a cargo de la madre y los mayores de esa edad a cargo del
que fuera más eficaz para ejercer ese derecho. Ahora bien, los mayores de esa
de edad, a falta de acuerdo de los progenitores quedaban a cargo de aquél a
quien el magistrado consideraba más idóneo. En éste sentido la nueva ley civil,
establece en su Art. 641 que el ejercicio de la responsabilidad parental
corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume
que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con
excepción de los supuestos contemplados en dicho Código (aquellos actos que
requieren el consentimiento de ambos progenitores del Art. 645) o que medie
expresa oposición. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de
matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno
cuentan con la conformidad del otro, salvo excepciones.
La Convención sobre
los derechos del niño en su Art. 9 inc. 3) dispone que (…) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño…” El nuevo Código Civil recepta dentro de los deberes y derechos
sobre el cuidado de los hijos en su Art. 652 el derecho y deber de comunicación
en éste sentido “En el supuesto de
cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el
deber de fluida comunicación con el hijo.” Éste derecho y deber de
comunicación se encontraba legislado en el viejo Art. 264, inc. 2 del Código de
Vélez, en el sentido en que el ejercicio de la responsabilidad parental
correspondía en casos de separación de los padres al progenitor que ejerciera
legalmente la tenencia –cuidado personal-, sin perjuicio del derecho del otro
de tener adecuada supervisión con aquél.
Empero, ante un
divorcio vincular o separación de hecho de los padres, se suele acordar un
régimen de visitas, en tal sentido, cuando sobreviene las vacaciones de verano,
comienzan a generarse las disputas entre los padres. Muchas veces pese a que se
haya estipulado el mismo a través de un convenio entre papá y mamá es –lamentable-
cómo en el quehacer cotidiano surgen éstos tires y aflojes entre ellos.
Uno de ellos es el que
acontece con dichos cómo el siguiente “pero
ahora me cambiaron los días de vacaciones en el trabajo” (sic),
“vos sabes que la casita de la Costa mis viejos me la prestan en Febrero”
(sic), “viajamos ahora porque salió una
oferta de aéreos con los puntos de la tarjeta” (sic). Éstas palabras son
fiel reflejo de aquellos padres, quienes si bien y –previamente- se
comprometieron a cumplir un régimen de comunicación para con sus hijos con
(días previos estipulados) no toman en serio esas palabras volcadas en el
acuerdo como tal.
A todas luces, surge
siempre, ante estos pareceres quien resulta víctima de magras decisiones -los
hijos-, quienes perciben, escuchan y presencian éstos tires y aflojes de los
padres. Estando en cabeza de ellos –pese a que estén separados- la
responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los
hijos, no obstante la falta de convivencia, siendo ambos padres quienes tomen
decisiones –expresa o tácitamente- atinentes a la vida y el patrimonio de los
hijos.
Ellos necesitan el
contacto con ambos padres – siempre teniendo en cuenta y lo recalco- si el
mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo cómo
niño. El interés superior del niño debe apuntar
hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin que ambos se
asuman cómo tal, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno de los
padres y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado de ambos
padres.
Es sabido que el
derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal
sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho del padre de visitar a
sus hijos cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda, es asimismo su
deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente
asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su
formación, corrección, vigilancia y educación.
Sostuvo una reconocida
médica psiquiátrica[3]
que el vínculo de la criatura con los padres contribuye a la constitución del
aparato psíquico entre el niño y el adulto (madre-padre) provee al hijo de
modelos de resolución de sus necesidades físicas y psíquicas. La distorsión de
esta función de humanización es la que genera la psicopatía individual e
interpersonal y, en tanto es capaz de promover patología de esta naturaleza,
tendrá incidencia en la producción de la patología social.
De manera tal,
considero que ante éstas circunstancias venideras en ésta época del año sumado
a las fiestas de fin de año –discusiones por querer compartir con el hijo
navidad o año nuevo-, generan en los ellos un deterioro tal, en la identidad de
los hijos, en la preservación de las relaciones familiares y finalmente un
deterioro en las circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo
para con el hijo.
[1] El término “visitas” lo considero
inadecuado a fin de la vinculación paterno-filial, ya que el padre y el hijo no
se visitan, sino que entre ellos existen un vínculo cómo tal comunicándose a
tal efecto, en dónde emergen derechos y deberes. De tal manera el término es
inapropiado desvirtuando la naturaleza de la misma. La nueva ley civil modifica
acertadamente el término al de “comunicación”.
[2] Estadísticamente y en la
generalidad de los casos es lo que dispone ante la separación de hecho de los
padres.
[3] PEREZ, Aurora, en “El niño, la familia y
el pediatría, Revista del Hospital de Niños, oct. 1977, vol. XIX, pág
242, Nº76.