martes, 9 de junio de 2015


LA VIEJA TENENCIA UNIPERSONAL Y LA TENENCIA COMPARTIDA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

                                               
                                               “El cuidado personal –tenencia- no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente –un derecho del hijo-”


En materia de responsabilidad parental, el nuevo Código Civil y Comercial viene a derogar el llamado término “tenencia” por “cuidado personal”. A su vez que explicita el cuidado unipersonal y compartido, un tema tan debatido y con opiniones encontradas, el cual será objeto del presente blog.

El criterio tradicional del Código Civil de Vélez establecía que los hijos menores de 5 años quedaban a cargo de la madre y los mayores de esa edad a cargo del que fuera más eficaz para ejercer ese derecho. Ahora bien, los mayores de esa de edad, a falta de acuerdo de los progenitores quedaban a cargo de aquél a quien el magistrado consideraba más idóneo. En éste sentido la nueva ley civil, establece en su Art. 641 que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en dicho Código (aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores del Art. 645) o que medie expresa oposición. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo excepciones.

Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades. Ahora bien la nueva ley civil dispone que el magistrado podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de 2 años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. Teniendo en cuenta el ejercicio de la responsabilidad parental los progenitores deben asumir los deberes y derechos sobre el cuidado de sus hijos, en éste criterio el Art. 648 del nuevo Código Civil contempla el cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. En éste sentido, el deber de cuidado podrá ser cuando los progenitores no conviven, asumidos por un progenitor o por ambos. En caso en que el cuidado personal fuere compartido, podrá ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Teniendo en cuenta éstas modalidades del cuidado personal, el magistrado deberá si bien a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo, como sucede en las situaciones de maltrato intrafamiliar amparadas por las leyes de protección contra la violencia familiar.

Debemos tener en cuenta que si bien la nueva ley civil contempla el ejercicio compartido del cuidado personal –antiguo ejercicio de la tenencia- dicho cuidado se verá restringido en aquellos supuestos de castigos corporales en cualquiera de sus formas, los malos tratos y en suma cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los hijos.

En efecto, soy del criterio que la tenencia física conjunta y la residencia de los niños debe ser distribuida de manera igualitaria entre ambos progenitores, pero cada caso debe ser analizado y resuelto de acuerdo con sus propias posibilidades, teniendo en cuenta siempre el interés del niño. En suma si bien, la nueva ley civil ampara el ejercicio compartido, el mismo funciona cuando los padres viven en el mismo barrio o vecindario, o al menos en la misma ciudad.

En efecto, teniendo en cuenta el criterio sentado, considero que el cuidado personal –tenencia- no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente –un derecho del hijo- el cual debe ser ejercido por ambos. Cómo la nueva ley civil legisla sobre el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, así lo hace también respecto al cuidado personal, la bifurcación en otorgar a uno la tenencia y al otro progenitor un régimen de comunicación es un contrasentido para el hijo quien a partir de una separación, el hijo debe transitar en un nuevo cambio, un nuevo estado de familiar, generando en él particularmente después de una crisis signos de daños y sufrimientos.

Estimo que la tenencia o cuidado personal no debe concebirse como un premio al mejor de los padres, se debe tener en cuenta que los hijos necesitan el contacto con ambos padres – siempre teniendo en cuenta y lo recalco- si el mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo cómo niño. El interés superior del niño debe apuntar  hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin que ambos se asuman cómo tal, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno de los padres y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado de ambos padres.

Es necesario un modelo parental de ambos para que el niño se identifique con ambas figuras. En los casos de violencia es sabido que el progenitor denunciado va a estar privado en el ejercicio de la responsabilidad parental así lo establecía el Código de Vélez y lo establece la nueva ley civil en su Art. 700 inc. c) al poner en peligro la salud física o psíquica del hijo, pero debemos tener en cuenta que dicha suspensión no acarrea que el progenitor se desentienda de su obligación alimentaria en base del ejercicio de la responsabilidad parental, la cual subsiste.

Durante el período de vigencia de la medida cautelar dispuesta por el magistrado el cuidado personal –tenencia- va a ser ejercida unilateralmente por uno de los progenitores (teniendo en cuenta las aristas del proceso), resguardando de ésta manera, y conforme el criterio ya sostenido por ésta parte el interés superior del hijo[1], encontrando posteriormente posibles soluciones a la problemática que ésta situación pueda presentar.

De modo tal  teniendo en cuenta lo manifestado, el nuevo Código Civil viene a traernos nuevas denominaciones y figuras, algunas, tal vez, ya mencionadas y discutidas en el marco de los procesos de divorcios y tenencias, cómo la llamada “tenencia compartida”, la cual, conforme lo expuse, la tenencia no debe concebirse como un premio al mejor de los padres,  se debe apuntar al interés superior del niño. Hoy día la sanción del nuevo Código Civil otorga un cambio radical a éste concepto con una noción absolutamente nueva legislando sobre el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, cómo así también lo hace respecto al cuidado personal, adoptándonos y abriéndonos por lo tanto a nuevos paradigmas.



[1] Destaco, en éste punto el Art. 9 de la Convención sobre los derechos del niño que preceptúa el derecho del menor “a tener relaciones personales y contacto con ambos padres de modo regular, salvo, si ello es contrario al interés superior del niño”, cómo se presenta en las situaciones abusivas y maltrato familiar.