lunes, 12 de diciembre de 2016


PROTECCIONES TECNOLÓGICAS EN EL MARCO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. LA TOBILLERA ELECTRÓNICA




Por Silvina A. Bentivegna[1]

                                                                
                                                “En el momento en que lo tuve delante mio, quedé tan  paralizada y ni se me cruzó activar el botón”[2]





INTRODUCCIÓN
En el marco de los procesos por violencia familiar, particularmente en aquellos valorados de alto riesgo, es factible que se le otorgue a la mujer judicialmente una medida de protección complementaria cómo es la tobillera electrónica. Si bien antiguamente contábamos con el botón de pánico, hoy aparece en escena en el marco de protección a las mujeres atravesadas por las violencias un nuevo dispositivo electrónico cómo es la tobillera electrónica.




TOBILLERA ELECTRÓNICA




FUNCIONAMIENTO
Las tobilleras electrónicas poseen un geolocalizador para los agresores. El sistema permite detectar si el agresor viola la medida de prohibición de acercamiento respecto de la mujer. En caso en que la perimetral sea violada el registro del hecho permitirá luego ser utilizado en sede penal frente a la denuncia de desobediencia.
Lo característico de éste dispositivo es que, a diferencia del botón de pánico, la tobillera actúa directamente cuando el denunciado viola la perimetral, ya frente al hecho en sí de que el violento está circulando en la zona restringida, ello da una señal de alerta a la Central de Monitoreo, quien enviará un móvil policial, a la vez que se comunica inmediatamente con la mujer.
El Centro de Monitoreo dependiente de la Policía Metropolitana, actúa de manera constante respecto de la mujer manteniendo comunicaciones periódicas con ella, su familia y con el agresor.
Supervisa en forma permanente el estado de la malla y la traba plástica de cierre. El contacto del transmisor con la piel. El nivel de batería. Si existe o no movimientos por parte del agresor.
Asimismo, el transmisor es fácil de utilizar, flexible, resistente a golpes y caídas, sumergible. El tiempo de vida de la batería es de 12 meses.
El sistema está compuesto por dos rastreadores, uno es otorgado al agresor y otro a la mujer:
Rastreador del Denunciado:
a)      Recibe transmisión de la tobillera.
b)      Determina si la misma está dentro del rango configurado.
c)      Determina ubicación geográfica GPS y retransmite el CGYM utiliza un vínculo celular de datos, el cual recibe llamadas de voz y las envía a teléfonos predeterminados.

Rastreador de la Mujer:
a)      Determina la distancia entre el rastreador del agresor y el de la mujer.
b)      Proporciona un perímetro de protección para la mujer que la acompaña, ya sea cuando la misma se encuentra en su casa o se desplaza.
c)      Detecta por si sola la tobillera del agresor.
d)      Incorpora un botón de pánico que habilita un teléfono celular para que la mujer se pueda comunicar con el Centro de Monitoreo.

COLOFÓN
Como pudimos apreciar la tobillera electrónica nos trae un cambio de paradigma, si bien con el botón de pánico es la mujer quién debe estar en estado de alerta constante, con éste nuevo dispositivo será el violento quien deberá estarlo, trasladándose a él en tal sentido la carga.
No dejo de soslayar que en nuestro país la tobillera resulta relativamente novedosa, pero no lo es a su vez, para otros países como Uruguay, en dónde se colocaron 800 tobilleras desde el año 2013, en el marco de procesos por violencia familiar.
Si bien la tobillera al igual que el botón de pánico son dispositivos tecnológicos complementarios a las medidas de protección que amparan las leyes, soy del criterio que la tobillera complementa la protección hacia la mujer, pero no es la solución a fin de erradicar la violencia. Siempre lo sostengo, las leyes están al alcance de los jueces siendo facultad de ellos su aplicación.





[1] Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Coautora de “Violencia familiar. Aspectos prácticos”, Hammurabi, 2013. Autora de “Violencia Familiar”, Hammurabi, 2015. Autora de “La Gran Telaraña. Violencia contra la Mujer. Con una Mirada de Género”, Me Gusta Escribir, Penguin Random House, Barcelona, 2016. Disertante en congresos y seminarios. Publicaciones de numerosos escritos especializados en la materia. Ex Coordinadora del Refugio de Mujeres y Niñas/os en situación de Trata con fines de explotación sexual dependiente del GCABA. Ex letrada Patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ de la CABA. Letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Abogada fundadora de Bentivegna Estudio.
[2] Palabras de Macarena,  mujer víctima de violencia de género, quien sufrió reiterados incumplimientos de perimetrales por parte del agresor. 

miércoles, 30 de noviembre de 2016


MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN EL MARCO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
TOBILLERA ELECTRÓNICA 




  INTRODUCCIÓN

En el marco de los procesos por violencia familiar, particularmente en aquellos valorados de alto riesgo, es factible que se le otorgue a la mujer judicialmente una medida de protección complementaria cómo es la tobillera electrónica. Si bien antiguamente contábamos con el botón de pánico, hoy aparece en escena en el marco de protección a las mujeres atravesadas por las violencias un nuevo dispositivo electrónico cómo es la tobillera electrónica. 

             
                                            FUNCIONAMIENTO

Las tobilleras electrónicas poseen un geolocalizador para los agresores. El sistema permite detectar si el agresor viola la medida de prohibición de acercamiento respecto de la mujer. En caso en que la perimetral sea violada el registro del hecho permitirá luego ser utilizado en sede penal frente a la denuncia de desobediencia.
Lo característico de éste dispositivo es que, a diferencia del botón de pánico, la tobillera actúa directamente cuando el denunciado viola la perimetral, ya frente al hecho en sí de que el violento está circulando en la zona restringida, ello da una señal de alerta a la Central de Monitoreo, quien enviará un móvil policial, a la vez que se comunica inmediatamente con la mujer.
El Centro de Monitoreo dependiente de la Policía Metropolitana, actúa de manera constante respecto de la mujer manteniendo comunicaciones periódicas con ella, su familia y con el agresor.
Supervisa en forma permanente el estado de la malla y la traba plástica de cierre. El contacto del transmisor con la piel. El nivel de batería. Si existe o no movimientos por parte del agresor.
Asimismo, el transmisor es fácil de utilizar, flexible, resistente a golpes y caídas, sumergible. El tiempo de vida de la batería es de 12 meses.
El sistema está compuesto por dos rastreadores, uno es otorgado al agresor y otro a la mujer:
Rastreador del Denunciado:
a)      Recibe transmisión de la tobillera.
b)      Determina si la misma está dentro del rango configurado.
c)      Determina ubicación geográfica GPS y retransmite el CGYM utiliza un vínculo celular de datos, el cual recibe llamadas de voz y las envía a teléfonos predeterminados.

Rastreador de la Mujer:
a)      Determina la distancia entre el rastreador del agresor y el de la mujer.
b)      Proporciona un perímetro de protección para la mujer que la acompaña, ya sea cuando la misma se encuentra en su casa o se desplaza.
c)      Detecta por si sola la tobillera del agresor.
d)      Incorpora un botón de pánico que habilita un teléfono celular para que la mujer se pueda comunicar con el Centro de Monitoreo.

                                            CONCLUSIÓN

Como pudimos apreciar la tobillera electrónica nos trae un cambio de paradigma, si bien con el botón de pánico es la mujer quién debe estar en estado de alerta constante, con éste nuevo dispositivo será el violento quien deberá estarlo, trasladándose a él en tal sentido la carga.
No dejo de soslayar que en nuestro país la tobillera resulta relativamente novedosa, pero no lo es a su vez, para otros países como Uruguay, en dónde se colocaron 800 tobilleras desde el año 2013, en el marco de procesos por violencia familiar.


Si bien la tobillera al igual que el botón de pánico son dispositivos tecnológicos complementarios a las medidas de protección que amparan las leyes, soy del criterio que la tobillera complementa la protección hacia la mujer, pero no es la solución a fin de erradicar la violencia. Siempre lo sostengo, las leyes están al alcance de los jueces siendo facultad de ellos su aplicación.

domingo, 4 de septiembre de 2016

Comentario a Fallo: S. J. J. c/ G. M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios. Sentencia de 21-abr-2016. Cámara Nacional de Apelaciones Sala H.

Por Silvina A. Bentivegna[1]

“La existencia de matrimonio entre las partes no impide que la mujer demande al marido, porque lo contrario sería reconocer un derecho de corrección del marido sobre la esposa que resulta inadmisible.”[2]

El fallo en cuestión aborda un tema álgido cómo es la violencia contra la mujer o de género, pero más precisamente el reclamo de una mujer marcada por las violencias en lo que hace a la reparación civil por daños y perjuicios.

La presente sentencia nos acerca a una cuestión que tiene cómo meollo del análisis procesal la procedencia o no de conceder una indemnización por el daño psicológico y el daño moral, producto de las vastas consecuencias que deja en las mujeres víctimas de violencias.

Los magistrados capitalinos de la Sala H, con acertado criterio analizaron el hecho fáctico respecto a la procedencia indemnizatoria de los daños que el actor habría provocado a la demandada reconviniente con su accionar.
Para ello tuvieron en cuenta los agravios esbozados por la mujer -las agresiones físicas y psicológicas sufridas durante un periodo que abarcó desde diciembre de 2008 al mes de agosto de 2013- a tal efecto, la juez de grado luego de decretar el divorcio incausado conforme las disposiciones de los arts. 437 y cc del CCCN, se limitó a rechazar su petición indemnizatoria acerca del daño psicológico y moral, entendiendo que no tenía “respaldo normativo” a la luz de la nueva legislación, sin detenerse a aplicar los preceptos generales de la responsabilidad contenidos en el CCCN, art. 1737 y cc. La ex cónyuge solicitó a su vez, que este aspecto del decisorio sea revocado.

Dichos agravios fueron contestados por el actor aduciendo por un lado que el recurso sea declarado desierto, y por otro, la confirmación del fallo del juez a quo por entender que no se probaron los daños alegados en el escrito que contiene la contrademanda.

La juez de grado decretó el divorcio vincular conforme la nueva legislación de conformidad a las disposiciones de los arts. 437 y sgtes.y cc del CCCN, el que ya estaba vigente al tiempo del dictado de la sentencia (13 octubre de 2015). Sin embargo, respecto del reclamo indemnizatorio solicitado por la mujer sostuvo que (…) Carece de respaldo normativo lo solicitado por la cónyuge a fs.170 vta. 2 y 3 (…).

Ahora bien, el eje central que lleva a debatir a los magistrados de la Alzada, es claramente la existencia o no de los daños que el actor le habría provocado a su ex cónyuge durante la convivencia en común, y luego de la separación. En tal sentido, dilucidaron si se encontraba probada la lesión a la integridad psicológica y si ella tenía relación de causalidad con el accionar del ex marido, como consecuencia del continuo hostigamiento, las persecuciones, amenazas, agresiones verbales y físicas hacia su persona y su hijo.

Los magistrados de la Sala H a los fines de sostener su tesitura consideraron (…) que en determinadas situaciones si se dan los presupuestos de responsabilidad civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o psíquica, esos daños puedan ser reparados (…) tal es el caso en debate en el cual la mujer y su hijo habían sido víctimas de una marcada violencia psicológica y física, y ello fue confirmado a su vez por testigos quienes dieron cuenta de la situación denunciada por ella: las  persecuciones, las amenazas y ese temor constante por su vida y la de su hijo, sumado a las denuncias en sede penal, dónde tramitó una causa de amenazas, en la cual se denunció las amenazas de muerte de la cual la  mujer fuera víctima, algunas de ellas proferidas en su lugar de trabajo durante el año 2013, cómo asimismo obran en dicha causa otros episodios violentos ocurridos desde el año 2008. Remarcando los reiterados incumplimientos ante la violación del perímetro de restricción de acercamiento y consecuentemente la activación del dispositivo botón de pánico.

La alzada no advirtió atisbo de falsedad o parcialidad en las declaraciones de los testigos arrimados a la causa. Asimismo, valoraron el informe de evaluación de riesgo de los profesionales de la OVD, el cual dio cuenta de la situación de alto riesgo en la cual la mujer y su hijo se encontraban subsumidos, informe obrante en el expediente civil por violencia doméstica.

En el particular nos debemos detener en analizar si la mujer atravesada por una situación de violencia podría solicitar la reparación de los daños ocasionados por el ex marido de conformidad con las normas generales en materia de responsabilidad civil y, por otro lado, en caso de proceder el reclamo si los hechos constitutivos de daños por violencia contra la mujer o de género, son hechos antijurídicos.

Se debe tener en cuenta que la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, legisla en la materia acerca de la posibilidad en que la mujer reclame los daños y perjuicios a fin de reparar íntegramente el daño sufrido -Art. 35-, por otro lado, teniendo en cuenta los hechos de la presente sentencia, estamos frente a un caso típico de responsabilidad por daños que tuvo su origen en la violencia familiar.

En rigor, la situación fáctica del particular refiere a hechos constitutivos de daños por violencia doméstica, y por tal, son hechos antijurídicos ya que rige en nuestro ordenamiento el principio alterum non laedere. La conducta antijurídica se configura propiamente con el hecho en sí mismo del accionar violento por parte del hombre hacia la mujer constituyendo otrora un accionar contrario al derecho como tal.

Ahora bien, en el marco de la responsabilidad debemos analizar -cómo bien hizo la Alzada- la antijuridicidad, la relación de causalidad: el nexo entre la conducta y el daño acaecido cómo asimismo el factor de atribución: dolo o culpa, en éste punto me detengo a fin de aclarar que en el marco de las denuncias por violencias es claro que el factor de atribución es netamente de carácter objetivo, ya que el hombre claramente podría manifestar que no tuvo la intención de dañar a la mujer relevándose por tal su responsabilidad.

En el particular, se encuentran presentes a todas luces, las circunstancias que nos permiten formar una clara convicción sobre la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y los daños ocasionados a la ex cónyuge y su hijo.
En efecto, comparto la misma tesitura sostenida por los magistrados de la Sala H en el sentido en que existió un accionar malicioso del ex cónyuge que (…) desbordó los límites de conducta habitualmente respetados por las personas corrientes, mediante afrentas a la dignidad y el honor, algunas de ellas públicas, que produjo un daño que debe ser resarcido (…).

Tenemos en cuenta que estamos frente a un característico caso de una familia desbordada por la crisis violenta teniendo como cauce de origen una denuncia por violencia familiar, para luego desencadenar en un divorcio -no contradictorio- por la fecha en que el mismo fue iniciado, y posteriormente una demanda de daños y perjuicios frente a la gravedad de la lesión psicoemocional que permanece en toda mujer que atravesó la álgida situación del maltrato respecto de su ex marido. En el particular los magistrados dieron por cierto la existencia de indicios precisos que se estaba frente a una familia desbordada por la violencia doméstica y por tal la existencia de un daño provocado en la ex cónyuge y su hijo hiriendo la dignidad e integridad de ambos.

En palabras de los magistrados (…) No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico – tanto en el bloque legislativo interno, como el supra nacional, conf. art.1 y 2 CCC), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos (…) En el particular su reparación monetaria.

Es sabido que la Carta Magna legisla en su art. 19 éste principio ya mencionado en párrafos precedentes y por tal frente al daño sufrido se lo debe reparar.
El CCCN (art. 1109) impone esta obligación: “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”

Ahora bien, ¿cuáles fueron los rubros indemnizatorios solicitados por la mujer en la demanda y fueran valorados por los magistrados? Por un lado, el daño psicológico y por otro el daño moral.
Para el primero, la Alzada consideró el informe de la pericia psicológica llevada a cabo en el marco del proceso por violencia familiar, el cual concluyó que (…) la actora presenta un trastorno mental que puede ser encuadrado dentro de la clasificación del trastorno de estrés post traumático según el DSM-IV, con carácter de cronicidad (…) Asimismo, dicho informe dio cuenta de varios indicadores propios de una mujer atravesada por una situación de violencia, tales como sintomatología de tipo psicosomática: angustia y ansiedad. La Alzada fijó cómo ítem resarcitorio la suma de $ 40.000 entendiendo que (…) el daño psicológico invocado tiene relación de causalidad con la violencia familiar sufrida por la demandada (…).

Respecto al daño moral, adhiriendo al principio que la indemnización por daño moral, es de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, la Alzada estimo la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral que el ex cónyuge debía abonar a la mujer. Con acertado criterio los magistrados interpretaron la manera de valorar la cuantía del daño, para lo cual llegaron a la conclusión que (…) el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido (…)

De modo tal, la Sala H revocó la sentencia del a quo haciendo lugar a la acción indemnizatoria por daño psicológico y daño moral contenida en la reconvención por la suma total de $ 65.000.

A través del presente fallo se resolvió una cuestión típica en materia de violencia familiar que lamentablemente pocas mujeres se animan a llevarlo a la justicia pese a que en muchas de ellas quedan secuelas de ese daño tan profundo cómo el psicológico, el que suele ser a veces peor que el físico.

La sentencia representa un precedente interesante en la materia, ya que condena el daño psicológico y moral ejercido por el marido en el marco de una relación marital marcada por las violencias, dejando esas vastas secuelas tan irreversibles cómo son las producidas por el daño psicológico, reflejando el presente caso una realidad que no puede ser soslayada en la actualidad, dónde día tras día más casos de violencia de género o machista se vislumbran en la sociedad argentina, creciendo las denuncias pero contrariamente siendo pocas en tal sentido las consecuencias pecuniarias derivadas de esos daños, circunstancia clara de que sean pocas las mujeres que se animan a llevarlo a la Justicia de familia.












[1] Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Coautora de “Violencia familiar. Aspectos prácticos”, Hammurabi, 2013. Autora de “Violencia Familiar”, Hammurabi, 2015. Disertante en congresos y seminarios. Publicaciones de numerosos escritos especializados en la materia. Ex Coordinadora del Refugio de Mujeres y Niñas/os en situación de Trata con fines de explotación sexual dependiente del GCABA. Ex letrada Patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ de la CABA. Letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Abogada fundadora de Bentivegna Estudio.
[2] MEDINA, Graciela. “Daños en el derecho de Familia”, Rubinzal, p. 101.

miércoles, 9 de marzo de 2016


LA TERAPIA FAMILIAR FRENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD. 
¿AYUDAN REALMENTE?


Si bien la medida de protección es la respuesta que debe dar la justicia a la mujer. El tratamiento psicoterapéutico es el derecho que tiene a ser asistida, y corresponde brindarlo a las instituciones de salud. Una respuesta no inmediata desde el ámbito de la salud mental priva de eficacia a la solución judicial. Es que los ciclos de la violencia familiar se cortan no sólo mediante la intervención de la justicia, sino también –y fundamentalmente- a partir del trabajo psicoterapéutico.

Las leyes de protección contra la violencia familiar, no sólo buscan acortar la violencia en el núcleo familiar, sino también y particularmente obtener la recuperación de la familia mediante un tratamiento psicoterapéutico especializado. En la realización de los tratamientos psicoterapéuticos es dónde se encuentra un diálogo con la familia, buscando de ésta manera nuevos horizontes y modalidades de resolución de conflictos en su vinculación.

En la cotidianeidad veo básicamente, que si bien la mujer y su agresor son derivados desde la Justica a diversos centros, clínicas u hospitales de salud, se presenta que los mismos no cuentan con el personal necesario a fin de brindarles contención y ayuda en éste tema tan álgido cómo es la violencia contra la mujer. De tal manera, ante tan desafortunada circunstancia, ellos se ven nuevamente ante la Justicia con una nueva denuncia, dando inicio de ésta manera a un nuevo ciclo de violencia, al no haber intervenido oportunamente desde la psicoterapia con los tratamientos encomendados en el marco de la denuncia, ésta circunstancia amerita que las partes reanuden el vínculo no cumpliendo por lo tanto con las medidas dispuestas desde la Justicia. 

A ésta álgida situación se suma, por otro lado, los supuestos en que si bien en el marco del proceso de violencia se dispuso luego del dictado de las medidas de protección, la concurrencia a dichos tratamientos, manifiesten ante ésta medida, desinterés no asumiendo con dicha actitud la necesidad de llevarla a cabo, generando como contracara, el inicio de un nuevo ciclo y cómo consecuencia una nueva crisis en el núcleo familiar, por tal motivo desafortunado soy del criterio que dichos tratamientos amparados en las leyes de protección contra la violencia familiar y encomendados desde la Justicia son  -fundamentales- y –absolutamente necesarios- a fin de poder acotar y romper el patrón comunicacional violento en el núcleo familiar,  logrando a su vez, evitar que se repitan la conductas violentas entre los actores del drama.

En efecto, se debe tener en cuenta que ante una familia inmersa en una situación violenta, la cuestión atañe tanto a la pareja, cómo a los hijos, de tal modo, la intervención deberá dirigirse no sólo exclusivamente al violento, sino también a las víctimas incluyendo a los hijos también a fin de evitar que se repita las conductas violentas aprendidas. De manera tal, se debe tener en cuenta desde el área legal y lo digo bien fuerte a mis colegas letrados que a fin de poder sostener las medidas dispuestas desde la Justicia debe existir la necesidad del abordaje psicoterapéutico desde los servicios de salud, ya que las leyes de protección contra la violencia familiar si bien funcionan cómo un organizador en la crisis imponiendo conductas entre los actores del drama, serán dichos servicios de salud quienes deberán abordar sus causas.