Comentario a Fallo: S. J. J. c/ G. M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios.
Sentencia de 21-abr-2016. Cámara Nacional de Apelaciones Sala H.
Por Silvina A. Bentivegna
“La
existencia de matrimonio entre las partes no impide que la mujer demande al
marido, porque lo contrario sería reconocer un derecho de corrección del marido
sobre la esposa que resulta inadmisible.”
El fallo en cuestión
aborda un tema álgido cómo es la violencia contra la mujer o de género, pero más
precisamente el reclamo de una mujer marcada por las violencias en lo que hace
a la reparación civil por daños y perjuicios.
La presente sentencia
nos acerca a una cuestión que tiene cómo meollo del análisis procesal la
procedencia o no de conceder una indemnización por el daño psicológico y el
daño moral, producto de las vastas consecuencias que deja en las mujeres víctimas
de violencias.
Los magistrados
capitalinos de la Sala H, con acertado criterio analizaron el hecho fáctico
respecto a la procedencia indemnizatoria de los daños que el actor habría
provocado a la demandada reconviniente con su accionar.
Para ello tuvieron en
cuenta los agravios esbozados por la mujer -las agresiones físicas y
psicológicas sufridas durante un periodo que abarcó desde diciembre de 2008 al
mes de agosto de 2013- a tal efecto, la juez de grado luego de decretar el
divorcio incausado conforme las disposiciones de los arts. 437 y cc del CCCN,
se limitó a rechazar su petición indemnizatoria acerca del daño psicológico y
moral, entendiendo que no tenía “respaldo
normativo” a la luz de la nueva legislación, sin detenerse a aplicar los
preceptos generales de la responsabilidad contenidos en el CCCN, art. 1737 y
cc. La ex cónyuge solicitó a su vez, que este aspecto del decisorio sea
revocado.
Dichos agravios fueron
contestados por el actor aduciendo por un lado que el recurso sea declarado desierto, y por otro, la confirmación del fallo del juez
a quo por entender que no se probaron los daños alegados en el escrito que
contiene la contrademanda.
La juez de grado decretó
el divorcio vincular conforme la nueva legislación de conformidad a las
disposiciones de los arts. 437 y sgtes.y cc del CCCN, el que ya estaba vigente
al tiempo del dictado de la sentencia (13 octubre de 2015). Sin embargo, respecto
del reclamo indemnizatorio solicitado por la mujer sostuvo que (…) Carece de respaldo normativo lo
solicitado por la cónyuge a fs.170 vta. 2 y 3 (…).
Ahora bien, el eje
central que lleva a debatir a los magistrados de la Alzada, es claramente la
existencia o no de los daños que el actor le habría provocado a su ex cónyuge
durante la convivencia en común, y luego de la separación. En tal
sentido, dilucidaron si se encontraba probada la lesión a la integridad
psicológica y si ella tenía relación de causalidad con el accionar del ex
marido, como consecuencia del continuo hostigamiento, las persecuciones,
amenazas, agresiones verbales y físicas hacia su persona y su hijo.
Los magistrados de la
Sala H a los fines de sostener su tesitura consideraron (…) que en determinadas situaciones si se dan los presupuestos de
responsabilidad civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad,
integridad física o psíquica, esos daños puedan ser reparados (…) tal es el
caso en debate en el cual la mujer y su hijo habían sido víctimas de una
marcada violencia psicológica y física, y ello fue confirmado a su vez por
testigos quienes dieron cuenta de la situación denunciada por ella: las persecuciones, las amenazas y ese temor
constante por su vida y la de su hijo, sumado a las denuncias en sede penal,
dónde tramitó una causa de amenazas, en la cual se denunció las amenazas de
muerte de la cual la mujer fuera
víctima, algunas de ellas proferidas en su lugar de trabajo durante el año
2013, cómo asimismo obran en dicha causa otros episodios violentos ocurridos
desde el año 2008. Remarcando los reiterados incumplimientos ante la violación
del perímetro de restricción de acercamiento y consecuentemente la activación del dispositivo botón de pánico.
La alzada no advirtió
atisbo de falsedad o parcialidad en las declaraciones de los testigos arrimados
a la causa. Asimismo, valoraron el informe de evaluación de riesgo de los
profesionales de la OVD, el cual dio cuenta de la situación de alto riesgo en
la cual la mujer y su hijo se encontraban subsumidos, informe obrante en el
expediente civil por violencia doméstica.
En el particular nos
debemos detener en analizar si la mujer atravesada por una situación de
violencia podría solicitar la reparación de los daños ocasionados por el ex
marido de conformidad con las normas generales en materia de responsabilidad
civil y, por otro lado, en caso de proceder el reclamo si los hechos
constitutivos de daños por violencia contra la mujer o de género, son hechos
antijurídicos.
Se debe tener en cuenta
que la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres, legisla en la materia acerca de la posibilidad
en que la mujer reclame los daños y perjuicios a fin de reparar íntegramente el
daño sufrido -Art. 35-, por otro lado, teniendo en cuenta los hechos de la
presente sentencia, estamos frente a un caso típico de responsabilidad por
daños que tuvo su origen en la violencia familiar.
En rigor, la situación
fáctica del particular refiere a hechos constitutivos de daños por violencia
doméstica, y por tal, son hechos antijurídicos ya que rige en nuestro
ordenamiento el principio alterum non
laedere. La conducta antijurídica se configura propiamente con el hecho en
sí mismo del accionar violento por parte del hombre hacia la mujer
constituyendo otrora un accionar contrario al derecho como tal.
Ahora bien, en el marco
de la responsabilidad debemos analizar -cómo bien hizo la Alzada- la
antijuridicidad, la relación de causalidad: el nexo entre la conducta y el daño
acaecido cómo asimismo el factor de atribución: dolo o culpa,
en éste punto me detengo a fin de aclarar que en el marco de las denuncias por
violencias es claro que el factor de atribución es netamente de carácter
objetivo, ya que el hombre claramente podría manifestar que no tuvo la
intención de dañar a la mujer relevándose por tal su responsabilidad.
En el particular, se
encuentran presentes a todas luces, las circunstancias que nos permiten formar
una clara convicción sobre la relación de causalidad entre los hechos acaecidos
y los daños ocasionados a la ex cónyuge y su hijo.
En efecto, comparto la
misma tesitura sostenida por los magistrados de la Sala H en el sentido en que existió
un accionar malicioso del ex cónyuge que (…)
desbordó los límites de conducta habitualmente respetados por las personas
corrientes, mediante afrentas a la dignidad y el honor, algunas de ellas
públicas, que produjo un daño que debe ser resarcido (…).
Tenemos en cuenta que
estamos frente a un característico caso de una familia desbordada por la crisis
violenta teniendo como cauce de origen una denuncia por violencia familiar,
para luego desencadenar en un divorcio -no contradictorio- por la fecha en que
el mismo fue iniciado, y posteriormente una demanda de daños y perjuicios
frente a la gravedad de la lesión psicoemocional que permanece en toda mujer
que atravesó la álgida situación del maltrato respecto de su ex marido. En el
particular los magistrados dieron por cierto la existencia de indicios precisos
que se estaba frente a una familia desbordada por la violencia doméstica y por
tal la existencia de un daño provocado en la ex cónyuge y su hijo hiriendo la
dignidad e integridad de ambos.
En palabras de los
magistrados (…) No cabe lugar a dudas que
el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad
física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por
el ordenamiento jurídico – tanto en el bloque legislativo interno, como el
supra nacional, conf. art.1 y 2 CCC), por lo que merecen protección jurídica
ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos (…) En el particular su
reparación monetaria.
Es sabido que la Carta
Magna legisla en su art. 19 éste principio ya mencionado en párrafos precedentes
y por tal frente al daño sufrido se lo debe reparar.
El CCCN (art. 1109)
impone esta obligación: “Todo el que
ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está
obligado a la reparación del perjuicio”
Ahora bien, ¿cuáles
fueron los rubros indemnizatorios solicitados por la mujer en la demanda y
fueran valorados por los magistrados? Por un lado, el daño
psicológico y por otro el daño moral.
Para el primero, la
Alzada consideró el informe de la pericia psicológica llevada a cabo en el
marco del proceso por violencia familiar, el cual concluyó que (…) la actora presenta un trastorno mental
que puede ser encuadrado dentro de la clasificación del trastorno de estrés
post traumático según el DSM-IV, con carácter de cronicidad (…) Asimismo,
dicho informe dio cuenta de varios indicadores propios de una mujer atravesada
por una situación de violencia, tales como sintomatología de tipo
psicosomática: angustia y ansiedad. La Alzada fijó cómo ítem resarcitorio la suma de $ 40.000 entendiendo que (…) el daño psicológico invocado tiene
relación de causalidad con la violencia familiar sufrida por la demandada (…).
Respecto al daño moral, adhiriendo
al principio que la indemnización por daño moral, es de carácter resarcitorio,
y no sancionatorio, la Alzada estimo la suma de $ 25.000 en concepto de daño
moral que el ex cónyuge debía abonar a la mujer. Con acertado criterio los magistrados
interpretaron la manera de valorar la
cuantía del daño, para lo cual llegaron a la conclusión que (…) el juzgador debe sortear la dificultad
de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima
del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o
compense el desmedro injustamente sufrido (…)
De modo tal, la Sala H
revocó la sentencia del a quo haciendo lugar a la acción indemnizatoria por
daño psicológico y daño moral contenida en la reconvención por la suma total de
$ 65.000.
A través del presente
fallo se resolvió una cuestión típica en materia de violencia familiar que
lamentablemente pocas mujeres se animan a llevarlo a la justicia pese a que en
muchas de ellas quedan secuelas de ese daño tan profundo cómo el psicológico,
el que suele ser a veces peor que el físico.
La sentencia representa
un precedente interesante en la materia, ya que condena el daño psicológico y
moral ejercido por el marido en el marco de una relación marital marcada por
las violencias, dejando esas vastas secuelas tan irreversibles cómo son las producidas
por el daño psicológico, reflejando el presente caso una realidad que no puede
ser soslayada en la actualidad, dónde día tras día más casos de violencia de
género o machista se vislumbran en la sociedad argentina, creciendo las
denuncias pero contrariamente siendo pocas en tal sentido las consecuencias
pecuniarias derivadas de esos daños, circunstancia clara de que sean pocas las
mujeres que se animan a llevarlo a la Justicia de familia.