lunes, 20 de octubre de 2014


EL DERECHO DE COMUNICACIÓN Y EL VÍNCULO PATERNO-FILIAL EN EL MARCO DE LA VIOLENCIA Y EL ABUSO INTRAFAMILIAR A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL ARGENTINO, LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA LEY 26061.

           
          “Los niños lo comprenden todo, más que                                                                                                                nosotros, y no olvidan nada.”
              (Miguel de Unamuno, filósofo español)
                                                                                            

I. Introducción.

Los casos de violencia intrafamiliar llevan a la necesidad cuando hay hijos menores de edad involucrados en la escena familiar a desvincularlos del victimario temporariamente atento el riego existente en la integridad psicofísica del niño como persona.

II. Las leyes en materia de Violencia Familiar.

Las leyes de protección contra la violencia familiar amparan la posibilidad en que el juez suspenda y disponga un régimen de visitas, así lo disponen la ley 24417 en su Art. 4  inc. d) en cuyo caso el magistrado podrá decretar provisoriamente derecho de comunicación con los hijos; contrariamente la ley bonaerense en su Art. 7 inc. i) dispone que el magistrado interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición la suspensión provisoria del régimen de visitas, cómo puntualiza la normativa, el régimen de visitas se verá suspendido en vistas a restablecerse, en análogo sentido la ley 26485 en su Art. 26 inc. b.7) dispone que el magistrado podrá ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas. 
Es claro que la necesidad de desvinculación del niño respecto a su victimario es necesaria ya que previene la recurrencia y el agravamiento del riesgo con el hijo. En la generalidad, la desvinculación es llevada a cabo de manera abrupta y, para cuando se decide que debe restablecerse, la práctica revela un daño agregado al ya sufrido por el maltrato, que está ligado al daño en el apego.

En efecto, cuando la medida cautelar de prohibición de acercamiento y/o contacto es dejada sin efecto, de modo tal ya no hay un sustento jurídico para mantenerla, se genera una paradoja, al no existir impedimento de contacto, el magistrado restablece el derecho de comunicación del progenitor sobre el que recaía la medida cautelar –exclusión, prohibición de acercamiento- con el hijo. La separación generó un daño en el vínculo y se requiere un trabajo previo para guiar la relación porque, el transcurso del tiempo, ni el adulto ni el niño están preparados para el reinicio de la interacción. El conflicto de lealtad en el niño, después de tanto tiempo de ausencia, es de proporciones gigantescas.

III. Orden Internacional, ley 26061 y Nuevo Código Civil.

La Convención sobre los derechos del niño en su Art. 9 inc.1) dispone que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…” inc. 3) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”

El nuevo Código Civil recepta dentro de los deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos en su Art. 652 el derecho y deber de comunicación en éste sentido “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.” Éste derecho y deber de comunicación se encontraba legislado en el viejo Art. 264, inc. 2 del Código de Vélez, en el sentido en que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía en casos de separación de los padres al progenitor que ejerciera legalmente la tenencia –cuidado personal-, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada supervisión con aquél. Es sabido que el derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo.

De modo tal, que este derecho ínsito en la relación paterno-filial será restringido o en su caso suprimido cuando de su ejercicio se derive un perjuicio manifiesto para el hijo, cómo aquellas causas derivadas del maltrato y abuso intrafamiliar, de ésta manera se resguarda la salud mental del niño involucrado en la conflictiva en pos de su interés superior.

La vinculación paterno-filial encuentra relación con el derecho a preservar las relaciones familiares, uno de los elementos constitutivos de la identidad, el cual se encuentra legislado en el Art. 11 de la ley 26061 en el sentido que los niños tienen derecho a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, salvo -establece la norma- en los casos de  excepción prevista en la ley civil.

En efecto, el vínculo paterno-filial representa a su vez cómo ya mencioné, un derecho constitucional del niño, la Convención sobre los derechos del niño lo consagra en su Art. 8 inc. 1) en el sentido de que  “Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas…” La identidad de una persona está constituida por varios elementos, entre ellos, la preservación de las relaciones familiares. Pero dicha relación puede verse deteriorada por determinadas circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo para con el hijo.

IV. Vinculación paterno-filial vs. Interés superior del niño, derecho a ser oído y su capacidad progresiva.

Si bien cómo ya mencioné el derecho de comunicación en el marco de los procesos por violencia familiar es fijado por el magistrado de manera abrupta soy del criterio que el niño debe ser oído atendiendo a su interés superior conforme lo consagra el Art. 12 de la mencionada Convención, a su vez la ley 26061 en sentido análogo lo consagra en su Art. 3 junto al interés superior del niño. 

El derecho del niño a ser oído es receptado por  la nueva ley civil en su Art. 707 en el sentido que los niños con grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. Los niños deben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias del caso. 

De tal manera, el niño cómo sujeto pleno de derechos, debe expresar su opinión, pero dicha opinión deberá ser tenida en cuenta por el magistrado a fin de resolver la cuestión de fondo, caso contrario cómo ha sostenido la doctrina, tal derecho a ser oído se transformaría en un acto procesal intrascendente, que se agotaría con recoger la voluntad del niño en el expediente judicial. El verdadero sentido y alcance del derecho a ser oído está representado por la participación activa del niño en las cuestiones que a él conciernen.

En efecto, sumado a ello se consagra la capacidad progresiva del niño ya que se le brindaría la oportunidad de que intervenga en las cuestiones que al mismo concierne, reconociendo por lo tanto activa participación en la toma de decisiones.

V. Conclusión

Empero teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia soy del criterio que el magistrado debe respetar la voluntad del niño, a fin de determinar conforme su opinión la petición del progenitor, garantizando y teniendo como eje central de ésta manera su derecho a ser oído, su voluntad. Sorteando con éste proceder magras y nocivas decisiones, las cuales son impuestas en contra de su voluntad, generando por lo tanto un daño en su estructura psicofísica al imponer un vínculo afectivo, el cual se encuentra ausente.



jueves, 2 de octubre de 2014



GROOMING - CIBERACOSO SEXUAL - DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE IMÁGENES PORNOGRÁFICAS

  
            “Un día recibí un mensaje de él a través de Facebook, no sé de                                            dónde me conocía y me dijo.. si no te exhibes para mi te publicare tus senos.. Sabía mi dirección, escuela, nombres de mis amigos, TODO
(Amanda Tood)
I.                    INTRODUCCIÓN
En los tiempos actuales podemos observar cómo día a día crece el mercado de la pornografía infantil o “Medienstrafrecht” o también conocido en la Argentina cómo “Cibergrooming”, que involucra no sólo los nuevos medios telemáticos de comunicación, sino también a los clásicos vinculados con las actividades de prensa, radio y televisión, en especial relacionado con el auge de la pornografía infantil.
En efecto éste género delictivo es el que más aprovechó el uso abusivo de la red informática, delito que afecta gravemente a los niños y adolescentes, hiriendo su indemnidad sexual, sin dejar de mencionar las profundas huellas que dejan en su psiquis inocente.

II.                  LA COMISIÓN DEL DELITO
El Art. 128 del Código Penal Argentino reza lo siguiente “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años”  
Éste delito en su redacción original tuvo como propósito tutelar una moralidad sexual determinada, en consecuencia los actos de producción, publicación o reproducción, distribución o circulación de imágenes, textos u objetos obscenos representaban un menoscabo al ideario colectivo de una sana y aceptable moralidad sexual.[1]
La ley 25.087 introdujo un cambio radical en la orientación político-criminal de la norma, al focalizar exclusivamente en la tutela de los menores de edad. Dejando a un lado los resabios de moralidad pública, el nuevo texto legal pone el énfasis en el peligro que representa la pornografía infantil, por un lado, y, por el otro, la explotación sexual de los menores afectados por dicha actividad lucrativa que vulnera su dignidad como persona al ser utilizada como un medio para satisfacer los deseos sexuales de terceros.[2]
Dicha ley limitó las acciones típicas de la producción, publicación y distribución de imágenes pornográficas en que se exhibieran los menores de edad. Antes de esta reforma, las acciones nucleares consistían en la publicación, la fabricación o la reproducción de libros, escritos, imágenes u objetos obscenos. También se reprimen las acciones de facilitar y suministrar material pornográfico a menores de catorce años, así como la organización de espectáculos en vivo en los que participen menores de esa edad. Obviamente, la anterior textura del art. 128 no exigía la participación en las imágenes pornográficas de menores de dieciocho años.[3]
El presente artículo fue modificado por la ley 26.388, el cual agregó las conductas de financiar, ofrecer, comerciar, facilitar y divulgar imágenes pornográficas de un menor de dieciocho años a las ya previstas (producir, publicar y distribuir). El tipo de lo injusto de este delito doloso abarca un conjunto de acciones punibles que se concentran en la producción de imágenes pornográficas representando menores de dieciocho años, por un lado, y la difusión o distribución de dichas imágenes, por el otro.[4]
Es de destacar que la norma mencionada precedentemente en su segundo párrafo reprime únicamente el almacenamiento con fines de distribución o comercialización, permaneciendo impune aún la mera tenencia de ese material prohibido.[5]

III.                EL TRATAMIENTO
Tenemos por un lado la acción de financiar, es decir, aportar los medios económicos para producir las imágenes prohibidas.
El acto de ofrecimiento, es la puesta en marcha de ese material.
La comercialización, se le adjudica un precio o valor al mencionado material para el consumo ajeno, a modo de ejemplo, el envío por correo de distintos videos conteniendo pornografía infantil se subsume dentro de los parámetros exigidos por esta acción de comercializar.
Los actos de publicar, facilitar, divulgar o distribuir, tiene la participación de terceros y su exteriorización. Todas estas acciones guardan relación entre sí y se correlacionan. Quien distribuye, el autor tiene cierto dominio sobre el número de personas a las que envía las imágenes pornográficas, no siendo necesario para su tipificación que los destinatarios hayan a su vez accedido a dicho material. Mientras que la acción de divulgar no incluye esta limitación de los destinatarios, el autor que divulga esta clase de imágenes pornográficas de naturaleza pedófila no tiene control sobre el número ni la identidad de los usuarios o destinatarios de ese material.[6]
En los casos de difusión o distribución de esta clase de imágenes pornográficas mediante internet es indiferente que el autor suba dichos contenidos en la red informática (upload) o sea necesario una previa autorización o contraseña para los usuarios lo puedan descargar (download)[7].
Aquellas personas que padecen parafilia o pedofilia operan de manera coordinada a fin de evitar ser atrapados y poder desarrollar la actividad ilícita de modo más segura y anónima. Existen grupos de pedófilos que desarrollan plataformas digitales especialmente diseñadas para evitar la intrusión y así posibilitar los llamados chat room donde los usuarios o miembros de este sistema pueden mantener conversaciones on line.
Ahora bien adentrándonos al bien jurídico protegido de ésta clase de delito, el cual alcanza a la producción, publicación o distribución de imágenes pornográficas con la participación de menores de dieciocho años, no cabe dudas que el interés jurídicamente protegido es el normal desarrollo sexual de las personas menores de edad desde la perspectiva de no ser expuestas a la explotación sexual por parte de terceros.[8]

IV.                EL “CIBERGROOMING”
Dentro de los delitos contra la integridad sexual encontramos el delito de grooming,  es aquella conducta que tiene por sujeto pasivo a los menores de edad, los niños y adolescentes, y no se trata de un nuevo delito derivado de la revolución tecnológica, sino una forma evolucionada de cometer un delito preexistente, es una técnica actualizada con la que los pedófilos tratan de contactar con sus potenciales víctimas.
El grooming proviene del vocablo “groom”, que alude a la preparación o acicalamiento de algo, aunque en el ámbito de la pedofilia suele asociarse a toda acción que tenga por objetivo minar o socavar moral o psicológicamente a un niño, con el fin de conseguir su control a nivel emocional para un posterior abuso sexual, se trata por lo tanto, de un supuesto de acoso sexual infantil.
Se lo define como un proceso sexual abusivo a transitar evolutivamente (acoso progresivo), facilitado por el uso de las nuevas tecnologías, que consiste en la interacción comunicacional de un adulto con un menor con fines sexuales y abusivos.[9]
La Cámara de Senadores aprobó el 13 de noviembre de 2013 una nueva modificación al Código Penal Argentino, incorporando dentro del Título correspondiente a los “Delitos contra la integridad sexual” como nuevo art. 131 el siguiente texto: “Será penado con prisión de seis meses a cuatro años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
Hay una extendida descripción básica del grooming como la puesta en contacto (de un mayor) con un menor con finalidad sexual que es la que recoge el nuevo tipo penal que se incorporó al Código Penal Argentino. Podemos sostener que se hace hincapié en el componente extorsivo o de chantaje sobre el menor, bajo amenazas se logra que acceda a las peticiones de connotación sexual, también conocido como Child Grooming.
En efecto, el delito comienza a partir de lograr que mediante un acto de confianza el niño brinde una foto o imagen comprometida y, luego, comienza el chantaje coaccionándolo para obtener un contacto sexual mayor.
El artículo mencionado nos trae a aquella conducta que es, la de contactar a un menor de edad mediante un SMS, el chat, los emails, Facebook o cualquier otra de las redes sociales, Skype, WhatsApp, así como sistemas y aplicaciones similares.
En relación con el tipo subjetivo, se trata de una figura dolosa y reclama la acreditación de un elemento ultraintencional, cual es el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual del menor.
            
              V. CONCLUSIÓN

La pornografía infantil en la era cibernética, mediante la transmisión de material pornográfico centrado en el abuso sexual infantil, la existencia de chat room o newsgroups de usuarios agenciados en el tránsito de este material, genera la vulneración  de los derechos humanos de los niños, mediante éste proceder se promociona la perpetración de delitos sexuales contra ellos, los niños, con éste accionar aumenta la proliferación de este tipo de intercambios cibernéticos, de manera global.
A través de ellos, los niños son expuestos a situaciones abusivas y a la explotación por terceros y organizaciones criminales dedicadas exclusivamente a ello, la comercialización o distribución de imágenes pornográficas de los niños.
Haciendo un cotejo con la legislación alemana, quien establece en su legislación la punición de la simple tenencia del material pornográfico con imágenes de niños, nuestra legislación sólo establece la punición de éste proceder cuando dicha posesión está vinculada con una comercialización y dejo al lector con un interrogante, ¿se hace responsable al consumidor por la conducta de quienes producen o financian dicha actividad criminal?




[1] Estrella, De los delitos sexuales, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p.219
[2] Aboso, Gustavo Eduardo, Derecho Penal Sexual citando a Harms, “Ist das Anschauen von kinderpornographischen  Bilder im Internet nach geltendem ..”
[3] Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala IV, c. 431, “S., S”, 18/05/11
[4] STS, resolución 9144/2011, 19/12/11
[5] DIEZ, Ripollés, “Trata de seres humanos y explotación sexual de menores. Exigencias de la Unión y legislación española”, Revista de Derecho Penal, nº2. Edit. Praxis, pag.22
[6] BGHSt 13, 257, BGH 2 StR 151/11, sentencia del 18/1/12 (LG Darmstadt)
[7] BGH 1 StR 66/01, sentencia del 27/6/01  (LG Würzburg)
[8] Idem 1
[9] Sentencia del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, causa N° 4924-0244, caratulada “Fragosa, Leandro Nicolás
s/corrupción de menores agravada”, fallo del 5 de junio de 2013, cuestión primera. En definitiva, se arribó a una
condena a diez años de prisión por promoción de corrupción de menor agravada por la edad de la víctima y su comisión mediante engaño (art. 125, párr. 2° y 3° del CP).