lunes, 22 de diciembre de 2014



RÉGIMEN DE VISTAS Y VACACIONES[1]
                                       
      “Cuando pelean por mí o me ponen en medio de sus discusiones, me están dando el mensaje de que ganar una pelea es más importante que mi vida”

Cuando la familia produce su quiebre, ante la separación de hecho de los padres, cómo consecuencia de una crisis marital, indudablemente se debe reestructurar y ordenar nuevos cambios.

En tal sentido, la guarda provisoria de los hijos –en un primer momento- quedará a cargo de la mamá[2]  -siempre que la misma sea idónea para tal función, ya que en caso de riesgo para la seguridad psicofísica de los hijos, dicho régimen quedará supeditado al criterio discrecional del magistrado.

Sabemos que el criterio tradicional del Código Civil de Vélez establecía que los hijos menores de 5 años quedaban a cargo de la madre y los mayores de esa edad a cargo del que fuera más eficaz para ejercer ese derecho. Ahora bien, los mayores de esa de edad, a falta de acuerdo de los progenitores quedaban a cargo de aquél a quien el magistrado consideraba más idóneo. En éste sentido la nueva ley civil, establece en su Art. 641 que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en dicho Código (aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores del Art. 645) o que medie expresa oposición. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo excepciones.

La Convención sobre los derechos del niño en su Art. 9 inc. 3) dispone que (…) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…” El nuevo Código Civil recepta dentro de los deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos en su Art. 652 el derecho y deber de comunicación en éste sentido “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.” Éste derecho y deber de comunicación se encontraba legislado en el viejo Art. 264, inc. 2 del Código de Vélez, en el sentido en que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía en casos de separación de los padres al progenitor que ejerciera legalmente la tenencia –cuidado personal-, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada supervisión con aquél.

Empero, ante un divorcio vincular o separación de hecho de los padres, se suele acordar un régimen de visitas, en tal sentido, cuando sobreviene las vacaciones de verano, comienzan a generarse las disputas entre los padres. Muchas veces pese a que se haya estipulado el mismo a través de un convenio entre papá y mamá es –lamentable- cómo en el quehacer cotidiano surgen éstos tires y aflojes entre ellos.

Uno de ellos es el que acontece con dichos cómo el siguiente “pero ahora me cambiaron los días de vacaciones en el trabajo”  (sic), “vos sabes que la casita de la Costa mis viejos me la prestan en Febrero” (sic), “viajamos ahora porque salió una oferta de aéreos con los puntos de la tarjeta” (sic). Éstas palabras son fiel reflejo de aquellos padres, quienes si bien y –previamente- se comprometieron a cumplir un régimen de comunicación para con sus hijos con (días previos estipulados) no toman en serio esas palabras volcadas en el acuerdo como tal.

A todas luces, surge siempre, ante estos pareceres quien resulta víctima de magras decisiones -los hijos-, quienes perciben, escuchan y presencian éstos tires y aflojes de los padres. Estando en cabeza de ellos –pese a que estén separados- la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia, siendo ambos padres quienes tomen decisiones –expresa o tácitamente- atinentes a la vida y el patrimonio de los hijos.

Ellos necesitan el contacto con ambos padres – siempre teniendo en cuenta y lo recalco- si el mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo cómo niño. El interés superior del niño debe apuntar  hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin que ambos se asuman cómo tal, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno de los padres y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado de ambos padres.

Es sabido que el derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho del padre de visitar a sus hijos cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda, es asimismo su deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación.

Sostuvo una reconocida médica psiquiátrica[3] que el vínculo de la criatura con los padres contribuye a la constitución del aparato psíquico entre el niño y el adulto (madre-padre) provee al hijo de modelos de resolución de sus necesidades físicas y psíquicas. La distorsión de esta función de humanización es la que genera la psicopatía individual e interpersonal y, en tanto es capaz de promover patología de esta naturaleza, tendrá incidencia en la producción de la patología social.

De manera tal, considero que ante éstas circunstancias venideras en ésta época del año sumado a las fiestas de fin de año –discusiones por querer compartir con el hijo navidad o año nuevo-, generan en los ellos un deterioro tal, en la identidad de los hijos, en la preservación de las relaciones familiares y finalmente un deterioro en las circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo para con el hijo.




[1] El término “visitas” lo considero inadecuado a fin de la vinculación paterno-filial, ya que el padre y el hijo no se visitan, sino que entre ellos existen un vínculo cómo tal comunicándose a tal efecto, en dónde emergen derechos y deberes. De tal manera el término es inapropiado desvirtuando la naturaleza de la misma. La nueva ley civil modifica acertadamente el término al de “comunicación”.  
[2] Estadísticamente y en la generalidad de los casos es lo que dispone ante la separación de hecho de los padres.
[3] PEREZ, Aurora, en “El niño, la familia y el pediatría, Revista del Hospital de Niños, oct. 1977, vol. XIX, pág 242, Nº76.

lunes, 1 de diciembre de 2014



FEMICIDIO Y CÓDIGO PENAL ARGENTINO. ¿UN AVANCE EN NUESTRA LEGISLACIÓN?


                                            “Las concordantes conclusiones del médico que realizó la autopsia, los diversos galenos que la atendieron desde que ingresó a la guardia, y los peritos intervinientes, permiten descartar la versión de la defensa de cómo llegó el combustible al cuerpo de la víctima, ya que las dos conductas atribuidas —derramar alcohol y acercar la llama de un encendedor-, en el concreto contexto probatorio analizado, no pueden haber sido llevadas a cabo por un automatismo, ni por una conducta imprudente por parte del imputado.”
 ( Vasquez, Eduardo Arturo s/ rec. de casación.)

Las interacciones violentas en una pareja están vinculadas con un incremento de la tensión en las relaciones de poder establecidas. Esto significa que en el transcurso de los intercambios recurrentes cada vez más tensos, emerge la violencia física en los momentos en que la relación de dominación/subordinación que se supone ejerce él sobre ella, necesita ser reconfirmada. Podemos considerar esta situación como un intento por recobrar el poder perdido (o nunca alcanzado) mediante el uso de la fuerza física y emocional.

El golpe del él debe ser visto como un acto de impotencia más que como una demostración de fuerza, ya que cuando no logra cumplir con las expectativas, siente que pierde el poder frente a ella.

Cuando la crisis alcanza su punto máximo y sobreviene el descontrol, es cuando nos encontramos con un resultado fatal cómo es el femicidio de una mujer. Resultado que deviene ante la inacción muchas veces de funcionarios judiciales, institucionales y de la propia  fuerza pública.

Si bien en el año 2012 nuestro Código Penal Argentino fue modificado por la ley Ley 26.791  mediante la cual se modificó el Art. 80 sustituyéndose los incisos 1º y 4° del mencionado artículo, los cuales quedaron redactados de la siguiente forma: Art. 80 “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: inc. 1) A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, y el inc. 4) Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”.

A su vez, se incorporaron como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos: el inc.11) dispone lo siguiente “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.” Y el inc. 12) “Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°”. Por otra parte se sustituyó el artículo 80 in fine del Código Penal Argentino, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”.

Cómo podemos apreciar conforme el articulado precitado, recién en el año 2012, se incorpora a nuestro Código Penal el término “género” y más precisamente “violencia de género”, con anterioridad a la sanción de la ley 26.791 por la cual se modificó el Art. 80 del CP no contábamos con un tipo penal que condenara ésta clase de delitos cómo es el femicidio, aunque actualmente seguimos escuchando en los medios de comunicación “la mató por un crimen pasional”, es  un término completamente erróneo y equívoco, estamos en presencia de un femicidio como tal y no frente a un crimen pasional, cada día que transcurre vemos lamentablemente cómo aumenta el número de mujeres que fallecen a causa de la violencia de género.

En los últimos seis años más de 1400 mujeres fueron asesinadas en situaciones de violencia de género. Desde 2008 es sostenido el promedio de femicidios, con 209 víctimas registradas en los primeros nueve meses de 2013.

La cifra de 1432 homicidios es sólo un piso para empezar a cuantificar los daños provocados por la violencia de género, ya que se trata de los asesinatos que lograron una difusión pública.

Una consecuencia clara es que las mujeres víctimas de éste delito poseen medidas cautelares de protección y hasta incluso el dispositivo alerta mujeres agredidas o botón de pánico, pero no pueden evitar el peor desenlace. Al menos existen 150 casos en los que la mujer víctima había acudido a la Justicia en busca de ayuda. Los denunciados tenían una prohibición de acercamiento, pero esas medidas judiciales de protección no evitaron tal trágico desenlace.

Si bien actualmente se incorporó éste delito al Art. 80 del Código Penal considero que podemos avanzar un poco más en nuestra legislación interna cómo lo ha hecho Italia, incorporando automáticamente la privación de la responsabilidad parental al homicida en casos de existir hijos menores de edad, sin tener que iniciar un expediente en sede civil solicitándola, y me aventuro un poco más sin querer verlo cómo una utopía, incorporar a su vez, la obligación del Estado de asistir a esos niños, quienes ya no poseen una madre. En relación a ellos, se ha registrado 1793 menores afectados  a causa de éste flagelo.

En efecto, el 56% de los crímenes fueron cometidos en la vivienda de la mujer víctima. Y seis de cada diez asesinos fueron parejas o ex parejas de la mujer.


El femicidio afecta a todas las mujeres por igual, a nivel global, en todas las condiciones sociales y en todas las provincias. En los primeros nueve meses de 2013 se repiten los focos de femicidios encontrados desde 2008, ya que las tres provincias con mayores niveles de homicidios de mujeres por cuestiones de género fueron Buenos Aires (62 casos), Córdoba (21) y Santa Fe (20), mantienen ese orden en los últimos seis años, con un registro de asesinatos de 446, 131 y 120, respectivamente. En el período medido desde 2006 se anotaron 55 crímenes de género en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.