lunes, 28 de diciembre de 2015

10 RAZONES PARA DARNOS CUENTA SI NUESTRA PAREJA ES VIOLENTA
                           
                    
                        “El día en que una mujer decide dar el sí y compartir sus días con él, piensa que lo hace para toda la vida, ese es su deseo más profundo, sin embargo no se debe estar tan desatenta, una no debe cerrar los ojos ante la realidad que nos rodea.”

Las fantasías del hombre y la mujer en la adultez temprana, respecto de su propia realización, acerca de decidir su futuro y aun su estilo de vida, están contenidas, en forma principal en argumentos de acoplamiento. La universalidad de estas propuestas es tal, que en cualquier cultura y aun entre individuos de muy distintas culturas puede darse, el fantasear unir sexualmente sus vidas y hacer de esto el proyecto vital más importante. 

En cualquiera de nuestras culturas, luego de atravesar la adolescencia, al emerger el sujeto a la juventud temprana, los procesos mentales presentan una natural tendencia a ordenarse y concatenarse en el sentido de hallazgo del objeto.[1] Generalmente es en la adolescencia tardía dónde se produce una consolidación de identificaciones y roles sociales.

La reestructuración de la adolescencia organiza una plataforma para el desempeño genital y aparece un “ideal” de pareja como ovillo de fantasías que rodearán las decisiones alrededor del establecimiento en pareja. Este par es fantaseado como estable, no transitorio y éste es el fenómeno evolutivo aveniente, posterior a los procesos evolutivos de maduración de la adolescencia.

Freud describe el “hallazgo” como reencuentro, es un objeto que ya había sido “amado sexual y tiernamente”. El hallazgo del objeto centra el fenómeno del enamoramiento. Freud, propuso para éste la posibilidad de amar al objeto de dos maneras: narcisista o anaclítica.[2] El enamoramiento produce la hiperestimación del “objeto hallado”.

Este fenómeno que remarqué es de gran importancia, en el sentido de que, lo importante a realizar por “él”, en efecto tendría que ver con satisfacer éste nuevo ideal, “ella”. Generándose una nueva sensación, sentimiento de fusión y conexión placentera con ella.

Si bien él ha tenido enamoramientos con otras mujeres, en su adolescencia quizás, hay un solo enamoramiento que conduce a pensar o fantasear y me atrevo a decir en la pareja estable.

Pero esta perennidad de la pareja, encuentra lo que se podría llamar un “sellado” con situaciones puntuales que los ligan de manera indeleble. Ésta fusión, que suele dar credibilidad a una vivencia de completud, resulta muchas veces contradiciente de sufrimientos, de crisis maritales o de pareja, lo que desencadena en la violencia de género. Esta fusión determina un circuito vincular en el que ambos quedan involucrados dando lugar a reiterados ciclos violentos. Pero, debemos tener en cuenta, cuando la mujer llega a dicho estadio ha vivido ciertas actitudes por parte de él que dan indicios de que se está frente a un hombre violento, alguna actitud que él manifestó en alguna oportunidad, algún gesto, algún control, palabras, en fin, a continuación, detallaré frente a qué indicadores la mujer debe estar alerta:

1.    Si te controla la ropa, el maquillaje,
2.      Si te comienza a controlar tus horarios,
3.      Si te controla tus amistades,
4.      Si te revisa el celular, tus cuentas de facebook, twitter, linkedin,
5.      Si comienza a separarte de tus amigas, familiares y los comienza a criticar,
6.      Si comienza a decirte que es mejor que no trabajes,
7.      Si comienza a controlar tus ingresos,
8.      Si él te hace sentir culpable,
9.      Si en público comienza a tratarte mal,
10.  Si te humilla.

Si después de leerlo te sentiste identificada con alguna de ellas o con las 10, entonces es momento de poner un paño frío a la relación y preguntarte ¿con quién estoy compartiendo mis días? Y poner un desenlace a la relación a fin de evitar que éste ciclo recurrente con sus crisis no vuelva a repetirse, ya que cada vez la tensión en la pareja generará una violencia aún mayor culminando en una cachetazo o quizás con su mano en tu cuello en un “amague” por intentar ahorcarte, puede parecer a lo mejor un poco fuerte, pero es lo que podría suceder si no se pone un alerta a la pareja o decidas denunciarlo.

Debemos tomar muy en cuenta éstas 10 razones ya que las mismas son indicadores de que podrías estar inmersa en una relación violenta, aunque muchas veces una mujer no se da cuenta debido a lo que suele denominarse “naturalización de la violencia” o que se encuentra “anestesiada” y no logra advertir frente a quien está. Por tal, si alguien allegado a ti o vos misma te identificas con las 10 razones, es  momento de decir BASTA, HASTA AQUÍ LLEGUÉ!






[1] PEREZ, Aurora, “La familia matriz del psiquismo”. Conferencia publicada en Actas del primer Congreso Argentino de Psicoanálisis de Familia y Pareja, Buenos Aires, 6-9 de mayo 1987, pág 137.
[2] FREUD, Sigmund, “Introducción al narcisismo”. Tomo XIV, pág. 65. Obras Completas, Ed. Amorrortu.

miércoles, 12 de agosto de 2015


EL ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL


                                                “¿Sabías mami lo que me hacía?, se bajaba el pantalón y me mostraba el pitulín[1]


 — § I—
INTRODUCCIÓN
En los tiempos actuales podemos observar cómo día a día crece el flagelo del abuso sexual en niñas, niños y adolescentes, el cual, constituye un asalto a su autodeterminación e indemnidad sexual, quienes por su edad y madurez no llegan a comprender el acto y cómo tal no se encuentran en plena capacidad de tener un contacto sexual, siendo el mismo perpetrado mediante el uso de la coerción, violencia, amenaza o intimidación.
En éste orden de ideas, nos enfrentamos a un delito, el cuál abordaré a continuación, dónde prima su índole sexual y cómo tal, quien comete la acción típica conoce y tiene la intención de ejecutar la misma instalándose una clara relación asimétrica entre ambos, existiendo en el autor del delito un ánimo libidinoso.



                                                              — § II—
                                                      EL DELITO Y SU AGRAVANTE
El Art.120 del Código Penal establece que el abuso sexual podrá ser penado cuando el autor del delito hubiera aprovechado de la inmadurez sexual del niño, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, de modo tal se desprende dos elementos por un lado, la edad de la víctima y por otro lado, que el autor se aproveche de su inmadurez sexual. La figura de estupro requiere la franja estaría para la víctima de 13 a 16 años. A fin que se configure dicho delito es condición sine qua non la relación de preeminencia ejercida por el victimario sobre el infante. En éste sentido la jurisprudencia[2] sostuvo que la existencia de este delito está condicionada por el abuso de la inmadurez de la víctima por el autor.

El denominado estupro con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo[3].

El abuso sexual por inmadurez sexual del niño puede verse agravado cuando resulte un grave daño en la salud física o mental de la víctima, cuando el hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; cuando el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; cuando el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.
El delito de estupro por prevalimiento puede concurrir con el delito de lesiones leves –acceso carnal-  y el delito de privación de la libertad.
Respecto a la prescripción del delito en estudio, el mismo comenzará a correr desde la medianoche del día en que el menor alcance la mayoría de edad.


§  III—
   CONCLUSIÓN
Soy del criterio que en estos delitos, existe insita una relación asimétrica entre las partes, preexistiendo a su vez, todo un plexo normativo legal, a fin de hacer efectiva la tutela de los derechos de los niños víctimas de tan lamentable flagelo. A todas luces, claman las normas supranacionales, en resguardo de los derechos de los niños a una vida sin violencia. Constituyendo el Estado quién deberá bregar por el castigo de este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar, en pos hacia la plena vigencia de los derechos de la infancia a una vida libre de toda clase de violencia y abusos.







[1] Palabras de Valería, víctima de abuso sexual.
[2] CNCC, Sala VII, c. nº 41.770, “C., A.”, 25/11/11
[3]STS, Sala de lo Penal, nº 705/2006, 28/06/06 fallo citado en ABOSO, Gustavo Eduardo, “Derecho Penal Sexual”, pág. 262, edit, Bdef, Buenos Aires, 2014

domingo, 5 de julio de 2015


EL DERECHO Y EL DEBER DE COMUNICACIÓN - LA VINCULACIÓN PATERNO-FILIAL EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

En materia de responsabilidad parental, el nuevo Código Civil y Comercial viene a modificar el llamado “régimen de visitas” por el “derecho y deber de comunicación”. A su vez que explicita principios en materia de niñez y adolescencia, los cuales desde una mirada de los derechos de la infancia significa un gran avance en la materia. Abordaremos en ésta oportunidad, el derecho de comunicación, un tema tan álgido, el cual será objeto del presente blog.

La Convención sobre los derechos del niño en su Art. 9 inc.1) dispone que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) A su vez, los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (…)

El nuevo Código Civil y Comercial recepta dentro de los deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos en su Art. 652 el derecho y deber de comunicación en éste sentido (…) En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo (…). Éste derecho y deber de comunicación se encontraba legislado en el viejo Art. 264, inc. 2 del Código de Vélez, en el sentido en que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía en casos de separación de los padres al progenitor que ejerciera legalmente la tenencia –cuidado personal-, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada supervisión con aquél.

Es sabido que el derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal sentido se ha sostenido[1] que el derecho del padre de visitar a sus hijos cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda, es asimismo su deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación.

Este derecho de comunicación “solo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral[2]”.

De modo tal, que este derecho ínsito en la relación paterno-filial será restringido o en su caso suprimido cuando de su ejercicio se derive un perjuicio manifiesto para el hijo, cómo aquellas causas derivadas del maltrato y abuso intrafamiliar, de ésta manera se resguarda la salud mental del niño involucrado en la conflictiva en pos de su interés superior.

La vinculación paterno-filial encuentra relación con el derecho a preservar las relaciones familiares, uno de los elementos constitutivos de la identidad[3], el cual se encuentra legislado en el Art. 11 de la ley 26.061 en el sentido que los niños tienen derecho a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, salvo -establece la norma- en los casos de  excepción prevista en la ley civil.

En efecto, el vínculo paterno-filial representa a su vez, un derecho constitucional del niño, la Convención sobre los derechos del niño lo consagra en su Art. 8 inc. 1) en el sentido de que  (…) Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas(…) La identidad de una persona está constituida por varios elementos, entre ellos, la preservación de las relaciones familiares. Pero dicha relación puede verse deteriorada por determinadas circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo para con el hijo.

Si bien cómo ya mencioné el derecho de comunicación en el marco de los procesos por violencia familiar es fijado por el magistrado de manera abrupta soy del criterio que el niño debe ser oído atendiendo a su interés superior conforme lo consagra el Art. 12 de la mencionada Convención, a su vez la ley 26.061 en sentido análogo lo consagra en su Art. 3 junto al interés superior del niño, en éste sentido (…) A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley(…) Debiéndose respetar: b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (…)

De tal manera, el niño cómo sujeto pleno de derechos, debe expresar su opinión, pero dicha opinión deberá ser tenida en cuenta por el magistrado a fin de resolver la cuestión de fondo, caso contrario cómo ha sostenido la doctrina[4], tal derecho a ser oído se transformaría en un acto procesal intrascendente, que se agotaría con recoger la voluntad del niño en el expediente judicial. El verdadero sentido y alcance del derecho a ser oído está representado por la participación activa del niño en las cuestiones que a él conciernen.

En efecto, sumado a ello el nuevo Código Civil recepta entre sus nuevos principios la capacidad progresiva del niño, éste principio brinda la oportunidad de que intervenga en las cuestiones que al mismo concierne, reconociendo por lo tanto activa participación en la toma de decisiones.

Empero teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia soy del criterio que el nuevo Código Civil viene a suprimir un término desprovisto de contenido cómo el régimen de visitas por uno cargado de coherencia cómo es el derecho y el deber de fluida comunicación, en el sentido en que el progenitor se comunica con el hijo, se vincula, comparte momentos, educación, supervisión, en suma, se constituye un lazo afectivo para con el hijo, no es sólo una “visita” cómo lo expresaba el viejo Código Civil.

Hoy día la sanción del nuevo Código Civil otorga un cambio radical a éste concepto con una noción absolutamente opuesta al incorporar una nueva idea y principios, tales como el interés superior del niño, el derecho del niño a ser oído, a tomar en consideración su capacidad progresiva, debiéndose respetar por lo tanto, la voluntad del niño, a fin de determinar conforme su opinión la petición del progenitor, garantizando y teniendo como eje central de ésta manera su derecho a ser oído, su voluntad. Celebramos la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, con una nueva mirada en materia de infancia y vinculación paterno-filial.




[1] C. Nac. Civ., sala A., 26/6/85, LL 1985-E-151, íd., sala C., 25/10/94, JA 1996-III, síntesis, p.163, n.21
[2] C. Nac. Civ., sala B, 10/4/97, JA 1998-II-476
[3]  SOLARI, Nestor, “La autodeterminación del niño en el régimen de visitas”, pág. 93. JA 2006-III, fascículo n. 8
[4] SOLARI, Nestor, “La autodeterminación autodeterminación…” op. cit, pág. 95. 

martes, 9 de junio de 2015


LA VIEJA TENENCIA UNIPERSONAL Y LA TENENCIA COMPARTIDA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

                                               
                                               “El cuidado personal –tenencia- no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente –un derecho del hijo-”


En materia de responsabilidad parental, el nuevo Código Civil y Comercial viene a derogar el llamado término “tenencia” por “cuidado personal”. A su vez que explicita el cuidado unipersonal y compartido, un tema tan debatido y con opiniones encontradas, el cual será objeto del presente blog.

El criterio tradicional del Código Civil de Vélez establecía que los hijos menores de 5 años quedaban a cargo de la madre y los mayores de esa edad a cargo del que fuera más eficaz para ejercer ese derecho. Ahora bien, los mayores de esa de edad, a falta de acuerdo de los progenitores quedaban a cargo de aquél a quien el magistrado consideraba más idóneo. En éste sentido la nueva ley civil, establece en su Art. 641 que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en dicho Código (aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores del Art. 645) o que medie expresa oposición. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo excepciones.

Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades. Ahora bien la nueva ley civil dispone que el magistrado podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de 2 años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. Teniendo en cuenta el ejercicio de la responsabilidad parental los progenitores deben asumir los deberes y derechos sobre el cuidado de sus hijos, en éste criterio el Art. 648 del nuevo Código Civil contempla el cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. En éste sentido, el deber de cuidado podrá ser cuando los progenitores no conviven, asumidos por un progenitor o por ambos. En caso en que el cuidado personal fuere compartido, podrá ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Teniendo en cuenta éstas modalidades del cuidado personal, el magistrado deberá si bien a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo, como sucede en las situaciones de maltrato intrafamiliar amparadas por las leyes de protección contra la violencia familiar.

Debemos tener en cuenta que si bien la nueva ley civil contempla el ejercicio compartido del cuidado personal –antiguo ejercicio de la tenencia- dicho cuidado se verá restringido en aquellos supuestos de castigos corporales en cualquiera de sus formas, los malos tratos y en suma cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los hijos.

En efecto, soy del criterio que la tenencia física conjunta y la residencia de los niños debe ser distribuida de manera igualitaria entre ambos progenitores, pero cada caso debe ser analizado y resuelto de acuerdo con sus propias posibilidades, teniendo en cuenta siempre el interés del niño. En suma si bien, la nueva ley civil ampara el ejercicio compartido, el mismo funciona cuando los padres viven en el mismo barrio o vecindario, o al menos en la misma ciudad.

En efecto, teniendo en cuenta el criterio sentado, considero que el cuidado personal –tenencia- no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente –un derecho del hijo- el cual debe ser ejercido por ambos. Cómo la nueva ley civil legisla sobre el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, así lo hace también respecto al cuidado personal, la bifurcación en otorgar a uno la tenencia y al otro progenitor un régimen de comunicación es un contrasentido para el hijo quien a partir de una separación, el hijo debe transitar en un nuevo cambio, un nuevo estado de familiar, generando en él particularmente después de una crisis signos de daños y sufrimientos.

Estimo que la tenencia o cuidado personal no debe concebirse como un premio al mejor de los padres, se debe tener en cuenta que los hijos necesitan el contacto con ambos padres – siempre teniendo en cuenta y lo recalco- si el mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo cómo niño. El interés superior del niño debe apuntar  hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin que ambos se asuman cómo tal, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno de los padres y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado de ambos padres.

Es necesario un modelo parental de ambos para que el niño se identifique con ambas figuras. En los casos de violencia es sabido que el progenitor denunciado va a estar privado en el ejercicio de la responsabilidad parental así lo establecía el Código de Vélez y lo establece la nueva ley civil en su Art. 700 inc. c) al poner en peligro la salud física o psíquica del hijo, pero debemos tener en cuenta que dicha suspensión no acarrea que el progenitor se desentienda de su obligación alimentaria en base del ejercicio de la responsabilidad parental, la cual subsiste.

Durante el período de vigencia de la medida cautelar dispuesta por el magistrado el cuidado personal –tenencia- va a ser ejercida unilateralmente por uno de los progenitores (teniendo en cuenta las aristas del proceso), resguardando de ésta manera, y conforme el criterio ya sostenido por ésta parte el interés superior del hijo[1], encontrando posteriormente posibles soluciones a la problemática que ésta situación pueda presentar.

De modo tal  teniendo en cuenta lo manifestado, el nuevo Código Civil viene a traernos nuevas denominaciones y figuras, algunas, tal vez, ya mencionadas y discutidas en el marco de los procesos de divorcios y tenencias, cómo la llamada “tenencia compartida”, la cual, conforme lo expuse, la tenencia no debe concebirse como un premio al mejor de los padres,  se debe apuntar al interés superior del niño. Hoy día la sanción del nuevo Código Civil otorga un cambio radical a éste concepto con una noción absolutamente nueva legislando sobre el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, cómo así también lo hace respecto al cuidado personal, adoptándonos y abriéndonos por lo tanto a nuevos paradigmas.



[1] Destaco, en éste punto el Art. 9 de la Convención sobre los derechos del niño que preceptúa el derecho del menor “a tener relaciones personales y contacto con ambos padres de modo regular, salvo, si ello es contrario al interés superior del niño”, cómo se presenta en las situaciones abusivas y maltrato familiar.

domingo, 3 de mayo de 2015


LA PROHIBICIÓN DEL CASTIGO CORPORAL EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

                      
                                   "Un niño siempre puede enseñar tres cosas a un adulto: a ponerse contento sin motivo, a estar siempre ocupado con algo, y a saber exigir con todas sus fuerzas aquéllo que desea" 
(Paulo Coelho)


En materia de responsabilidad parental, el nuevo Código Civil y Comercial viene a derogar el llamado “poder de corrección” por el deber de los padres de “prestar orientación y dirección”. A su vez que explicita la prohibición total de los malos tratos. Un tema tan álgido, el cual será objeto del presente blog.

Actualmente, el Código Civil, en su Art. 278, estipula que “Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores…” A continuación reza: “El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores”.

En tal sentido, el Art. 647 del nuevo Código Civil, reza lo siguiente “Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes…”. Por otra parte, el Art. 646 del mencionado Código enumera los deberes de los progenitores, el cual dispone en su inc. a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos…”. 

De modo tal, serán los magistrados quienes resguardarán a los niños de las correcciones excesivas ejercidas por los progenitores, adoptando las medidas que estimen pertinentes. Una de dicha medida es la privación de la patria potestad por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, por los malos tratamientos, ejemplos perniciosos, o inconducta notoria.

Cómo podemos observar, se deroga el llamado “poder de corrección” regulándose el derecho/deber de los progenitores en “prestar orientación y dirección” normado en el inc. d) del Art. 646, requiriendo para ello, el deber del progenitor en considerar las necesidades específicas del hijo conforme sus aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo, estipulado en el inc. a) del mismo artículo, incorporando en tal sentido el principio de la capacidad progresiva. En suma, debe existir entre ambos un claro intercambio, un diálogo.

Empero, desde éste marco normativo, el nuevo Código Civil viene a suprimir el poder de corrección, dicho término guardaba relación con la arcaica expresión de “patria potestad” o “pater familias” en cuyo contexto los hijos y la mujer estaban sujetos a la voluntad del padre, mientras el padre viviera, lo hijos debían guardarle respeto y obediencia, en suma se ejercía un poder dónde el padre era la ley dentro de la familia. 

Hoy día la sanción del nuevo Código Civil otorga un cambio radical a éste concepto con una noción absolutamente opuesta al incorporar la idea de “responsabilidad parental”, en dónde los hijos vienen a ser considerados sujetos plenos de derecho, adecuándose la nueva normativa al plexo legal vigente en materia de niñez y adolescencia. Debiendo en tal sentido, los padres educar a través de la palabra, el diálogo y no a través del maltrato.




lunes, 6 de abril de 2015

  •     DIVORCIO VINCULAR A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial conllevará significativas modificaciones en la vida de relación entre las personas. En lo que se refiere al matrimonio, hay aspectos en sí en que desaparecerán algunas obligaciones, como ser el deber de fidelidad, la cohabitación, el adulterio, la asistencia, ergo todas las causales existentes en la actualidad, que ya no podrán ser exigidas jurídicamente desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil.

El divorcio se convertirá a mi criterio en un proceso con menos conflictos y al iniciar el mismo los cónyuges deberán acompañar junto con cada demanda de divorcio un convenio en el cual en él deberán manifestar quién se quedará con la vivienda, quién se hará cargo si hay deudas, si una parte deberá indemnizar a la otra, y cómo llevarán adelante las obligaciones parentales en relación a los hijos.

Otro de los aspectos relevantes del Código en materia de divorcio vincular es que se podrá iniciar por cualquiera de los miembros de la pareja sin una exigencia mínima de tiempo de convivencia, que hoy es de tres años. En efecto, no habrá que esperar que transcurran los tres años desde el momento en que dimos el sí. A veces suele suceder que las parejas se separan antes del tercer aniversario y,  a pesar de que tienen en claro de que la relación no va más, deben esperar llegar a los tres años para terminar definitivamente con el matrimonio.

Por otro lado, los matrimonios podrán optar por un régimen de separación de bienes, es decir, si dos personas que tienen ingresos suficientes a los 60 años contraen matrimonio y no quieren que exista un tipo de bien en común o bien ganancial, podrán hacer dicha opción y dejar registrada la declaración judicial de bienes, de tal manera, cada uno va a seguir teniendo sus bienes propios, no solo los que poseía con anterioridad al matrimonio, sino también los adquiridos con posterioridad al mismo. Dicha opción se podrá realizar al momento de casarse o luego de contraer matrimonio, plasmando dicha voluntad mediante escritura pública.

Empero, el proceso de divorcio con el nuevo Código podrá ser iniciado por uno de los cónyuges, actualmente hay que demandar al cónyuge que se niega a realizar un divorcio por presentación conjunta –de común acuerdo-, lo que hace que hoy día sea un proceso interminable y hondamente engorroso.

Otra de los aspectos que incorpora el Código es la figura del contrato prenupcial, a través del mismo los futuros esposos podrán firmar un acuerdo por el cual detallen la cantidad de bienes que cada uno va incorporar al matrimonio, la enumeración de las deudas que tengan y las donaciones que se hagan entre ellos.

Uno de los temas a mi criterio álgido es la figura de la compensación económica, según la cual cuando la petición y la sentencia de divorcio constituya para uno de los cónyuges un empeoramiento de su situación económica, por causa de la ruptura, tendrá derecho a pedir una compensación económica, que podrá ser de un solo pago o una renta por un determinado tiempo.

Empero, si en el proceso de divorcio no hubiera acuerdo respecto a los temas abordados en el mismo, no se suspenderá el dictado de la sentencia de divorcio, las cuestiones planteadas en dicho proceso deberán ser resueltas por el juez de familia.

Cómo hemos apreciado, considero que con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, en lo que se refiere al tema de divorcio en sí mismo, viene a incluir figuras y aspectos, los cuales algunos de ellos eran hasta hoy un tanto desconocidos para la sociedad argentina, conllevando por consiguiente significativas modificaciones en la vida los esposos.