lunes, 22 de diciembre de 2014



RÉGIMEN DE VISTAS Y VACACIONES[1]
                                       
      “Cuando pelean por mí o me ponen en medio de sus discusiones, me están dando el mensaje de que ganar una pelea es más importante que mi vida”

Cuando la familia produce su quiebre, ante la separación de hecho de los padres, cómo consecuencia de una crisis marital, indudablemente se debe reestructurar y ordenar nuevos cambios.

En tal sentido, la guarda provisoria de los hijos –en un primer momento- quedará a cargo de la mamá[2]  -siempre que la misma sea idónea para tal función, ya que en caso de riesgo para la seguridad psicofísica de los hijos, dicho régimen quedará supeditado al criterio discrecional del magistrado.

Sabemos que el criterio tradicional del Código Civil de Vélez establecía que los hijos menores de 5 años quedaban a cargo de la madre y los mayores de esa edad a cargo del que fuera más eficaz para ejercer ese derecho. Ahora bien, los mayores de esa de edad, a falta de acuerdo de los progenitores quedaban a cargo de aquél a quien el magistrado consideraba más idóneo. En éste sentido la nueva ley civil, establece en su Art. 641 que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en dicho Código (aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores del Art. 645) o que medie expresa oposición. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo excepciones.

La Convención sobre los derechos del niño en su Art. 9 inc. 3) dispone que (…) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…” El nuevo Código Civil recepta dentro de los deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos en su Art. 652 el derecho y deber de comunicación en éste sentido “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.” Éste derecho y deber de comunicación se encontraba legislado en el viejo Art. 264, inc. 2 del Código de Vélez, en el sentido en que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía en casos de separación de los padres al progenitor que ejerciera legalmente la tenencia –cuidado personal-, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada supervisión con aquél.

Empero, ante un divorcio vincular o separación de hecho de los padres, se suele acordar un régimen de visitas, en tal sentido, cuando sobreviene las vacaciones de verano, comienzan a generarse las disputas entre los padres. Muchas veces pese a que se haya estipulado el mismo a través de un convenio entre papá y mamá es –lamentable- cómo en el quehacer cotidiano surgen éstos tires y aflojes entre ellos.

Uno de ellos es el que acontece con dichos cómo el siguiente “pero ahora me cambiaron los días de vacaciones en el trabajo”  (sic), “vos sabes que la casita de la Costa mis viejos me la prestan en Febrero” (sic), “viajamos ahora porque salió una oferta de aéreos con los puntos de la tarjeta” (sic). Éstas palabras son fiel reflejo de aquellos padres, quienes si bien y –previamente- se comprometieron a cumplir un régimen de comunicación para con sus hijos con (días previos estipulados) no toman en serio esas palabras volcadas en el acuerdo como tal.

A todas luces, surge siempre, ante estos pareceres quien resulta víctima de magras decisiones -los hijos-, quienes perciben, escuchan y presencian éstos tires y aflojes de los padres. Estando en cabeza de ellos –pese a que estén separados- la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia, siendo ambos padres quienes tomen decisiones –expresa o tácitamente- atinentes a la vida y el patrimonio de los hijos.

Ellos necesitan el contacto con ambos padres – siempre teniendo en cuenta y lo recalco- si el mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo cómo niño. El interés superior del niño debe apuntar  hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin que ambos se asuman cómo tal, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno de los padres y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado de ambos padres.

Es sabido que el derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho del padre de visitar a sus hijos cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda, es asimismo su deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación.

Sostuvo una reconocida médica psiquiátrica[3] que el vínculo de la criatura con los padres contribuye a la constitución del aparato psíquico entre el niño y el adulto (madre-padre) provee al hijo de modelos de resolución de sus necesidades físicas y psíquicas. La distorsión de esta función de humanización es la que genera la psicopatía individual e interpersonal y, en tanto es capaz de promover patología de esta naturaleza, tendrá incidencia en la producción de la patología social.

De manera tal, considero que ante éstas circunstancias venideras en ésta época del año sumado a las fiestas de fin de año –discusiones por querer compartir con el hijo navidad o año nuevo-, generan en los ellos un deterioro tal, en la identidad de los hijos, en la preservación de las relaciones familiares y finalmente un deterioro en las circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo para con el hijo.




[1] El término “visitas” lo considero inadecuado a fin de la vinculación paterno-filial, ya que el padre y el hijo no se visitan, sino que entre ellos existen un vínculo cómo tal comunicándose a tal efecto, en dónde emergen derechos y deberes. De tal manera el término es inapropiado desvirtuando la naturaleza de la misma. La nueva ley civil modifica acertadamente el término al de “comunicación”.  
[2] Estadísticamente y en la generalidad de los casos es lo que dispone ante la separación de hecho de los padres.
[3] PEREZ, Aurora, en “El niño, la familia y el pediatría, Revista del Hospital de Niños, oct. 1977, vol. XIX, pág 242, Nº76.

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