domingo, 4 de septiembre de 2016

Comentario a Fallo: S. J. J. c/ G. M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios. Sentencia de 21-abr-2016. Cámara Nacional de Apelaciones Sala H.

Por Silvina A. Bentivegna[1]

“La existencia de matrimonio entre las partes no impide que la mujer demande al marido, porque lo contrario sería reconocer un derecho de corrección del marido sobre la esposa que resulta inadmisible.”[2]

El fallo en cuestión aborda un tema álgido cómo es la violencia contra la mujer o de género, pero más precisamente el reclamo de una mujer marcada por las violencias en lo que hace a la reparación civil por daños y perjuicios.

La presente sentencia nos acerca a una cuestión que tiene cómo meollo del análisis procesal la procedencia o no de conceder una indemnización por el daño psicológico y el daño moral, producto de las vastas consecuencias que deja en las mujeres víctimas de violencias.

Los magistrados capitalinos de la Sala H, con acertado criterio analizaron el hecho fáctico respecto a la procedencia indemnizatoria de los daños que el actor habría provocado a la demandada reconviniente con su accionar.
Para ello tuvieron en cuenta los agravios esbozados por la mujer -las agresiones físicas y psicológicas sufridas durante un periodo que abarcó desde diciembre de 2008 al mes de agosto de 2013- a tal efecto, la juez de grado luego de decretar el divorcio incausado conforme las disposiciones de los arts. 437 y cc del CCCN, se limitó a rechazar su petición indemnizatoria acerca del daño psicológico y moral, entendiendo que no tenía “respaldo normativo” a la luz de la nueva legislación, sin detenerse a aplicar los preceptos generales de la responsabilidad contenidos en el CCCN, art. 1737 y cc. La ex cónyuge solicitó a su vez, que este aspecto del decisorio sea revocado.

Dichos agravios fueron contestados por el actor aduciendo por un lado que el recurso sea declarado desierto, y por otro, la confirmación del fallo del juez a quo por entender que no se probaron los daños alegados en el escrito que contiene la contrademanda.

La juez de grado decretó el divorcio vincular conforme la nueva legislación de conformidad a las disposiciones de los arts. 437 y sgtes.y cc del CCCN, el que ya estaba vigente al tiempo del dictado de la sentencia (13 octubre de 2015). Sin embargo, respecto del reclamo indemnizatorio solicitado por la mujer sostuvo que (…) Carece de respaldo normativo lo solicitado por la cónyuge a fs.170 vta. 2 y 3 (…).

Ahora bien, el eje central que lleva a debatir a los magistrados de la Alzada, es claramente la existencia o no de los daños que el actor le habría provocado a su ex cónyuge durante la convivencia en común, y luego de la separación. En tal sentido, dilucidaron si se encontraba probada la lesión a la integridad psicológica y si ella tenía relación de causalidad con el accionar del ex marido, como consecuencia del continuo hostigamiento, las persecuciones, amenazas, agresiones verbales y físicas hacia su persona y su hijo.

Los magistrados de la Sala H a los fines de sostener su tesitura consideraron (…) que en determinadas situaciones si se dan los presupuestos de responsabilidad civil, como el ataque al honor, la intimidad, dignidad, integridad física o psíquica, esos daños puedan ser reparados (…) tal es el caso en debate en el cual la mujer y su hijo habían sido víctimas de una marcada violencia psicológica y física, y ello fue confirmado a su vez por testigos quienes dieron cuenta de la situación denunciada por ella: las  persecuciones, las amenazas y ese temor constante por su vida y la de su hijo, sumado a las denuncias en sede penal, dónde tramitó una causa de amenazas, en la cual se denunció las amenazas de muerte de la cual la  mujer fuera víctima, algunas de ellas proferidas en su lugar de trabajo durante el año 2013, cómo asimismo obran en dicha causa otros episodios violentos ocurridos desde el año 2008. Remarcando los reiterados incumplimientos ante la violación del perímetro de restricción de acercamiento y consecuentemente la activación del dispositivo botón de pánico.

La alzada no advirtió atisbo de falsedad o parcialidad en las declaraciones de los testigos arrimados a la causa. Asimismo, valoraron el informe de evaluación de riesgo de los profesionales de la OVD, el cual dio cuenta de la situación de alto riesgo en la cual la mujer y su hijo se encontraban subsumidos, informe obrante en el expediente civil por violencia doméstica.

En el particular nos debemos detener en analizar si la mujer atravesada por una situación de violencia podría solicitar la reparación de los daños ocasionados por el ex marido de conformidad con las normas generales en materia de responsabilidad civil y, por otro lado, en caso de proceder el reclamo si los hechos constitutivos de daños por violencia contra la mujer o de género, son hechos antijurídicos.

Se debe tener en cuenta que la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, legisla en la materia acerca de la posibilidad en que la mujer reclame los daños y perjuicios a fin de reparar íntegramente el daño sufrido -Art. 35-, por otro lado, teniendo en cuenta los hechos de la presente sentencia, estamos frente a un caso típico de responsabilidad por daños que tuvo su origen en la violencia familiar.

En rigor, la situación fáctica del particular refiere a hechos constitutivos de daños por violencia doméstica, y por tal, son hechos antijurídicos ya que rige en nuestro ordenamiento el principio alterum non laedere. La conducta antijurídica se configura propiamente con el hecho en sí mismo del accionar violento por parte del hombre hacia la mujer constituyendo otrora un accionar contrario al derecho como tal.

Ahora bien, en el marco de la responsabilidad debemos analizar -cómo bien hizo la Alzada- la antijuridicidad, la relación de causalidad: el nexo entre la conducta y el daño acaecido cómo asimismo el factor de atribución: dolo o culpa, en éste punto me detengo a fin de aclarar que en el marco de las denuncias por violencias es claro que el factor de atribución es netamente de carácter objetivo, ya que el hombre claramente podría manifestar que no tuvo la intención de dañar a la mujer relevándose por tal su responsabilidad.

En el particular, se encuentran presentes a todas luces, las circunstancias que nos permiten formar una clara convicción sobre la relación de causalidad entre los hechos acaecidos y los daños ocasionados a la ex cónyuge y su hijo.
En efecto, comparto la misma tesitura sostenida por los magistrados de la Sala H en el sentido en que existió un accionar malicioso del ex cónyuge que (…) desbordó los límites de conducta habitualmente respetados por las personas corrientes, mediante afrentas a la dignidad y el honor, algunas de ellas públicas, que produjo un daño que debe ser resarcido (…).

Tenemos en cuenta que estamos frente a un característico caso de una familia desbordada por la crisis violenta teniendo como cauce de origen una denuncia por violencia familiar, para luego desencadenar en un divorcio -no contradictorio- por la fecha en que el mismo fue iniciado, y posteriormente una demanda de daños y perjuicios frente a la gravedad de la lesión psicoemocional que permanece en toda mujer que atravesó la álgida situación del maltrato respecto de su ex marido. En el particular los magistrados dieron por cierto la existencia de indicios precisos que se estaba frente a una familia desbordada por la violencia doméstica y por tal la existencia de un daño provocado en la ex cónyuge y su hijo hiriendo la dignidad e integridad de ambos.

En palabras de los magistrados (…) No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico – tanto en el bloque legislativo interno, como el supra nacional, conf. art.1 y 2 CCC), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos (…) En el particular su reparación monetaria.

Es sabido que la Carta Magna legisla en su art. 19 éste principio ya mencionado en párrafos precedentes y por tal frente al daño sufrido se lo debe reparar.
El CCCN (art. 1109) impone esta obligación: “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”

Ahora bien, ¿cuáles fueron los rubros indemnizatorios solicitados por la mujer en la demanda y fueran valorados por los magistrados? Por un lado, el daño psicológico y por otro el daño moral.
Para el primero, la Alzada consideró el informe de la pericia psicológica llevada a cabo en el marco del proceso por violencia familiar, el cual concluyó que (…) la actora presenta un trastorno mental que puede ser encuadrado dentro de la clasificación del trastorno de estrés post traumático según el DSM-IV, con carácter de cronicidad (…) Asimismo, dicho informe dio cuenta de varios indicadores propios de una mujer atravesada por una situación de violencia, tales como sintomatología de tipo psicosomática: angustia y ansiedad. La Alzada fijó cómo ítem resarcitorio la suma de $ 40.000 entendiendo que (…) el daño psicológico invocado tiene relación de causalidad con la violencia familiar sufrida por la demandada (…).

Respecto al daño moral, adhiriendo al principio que la indemnización por daño moral, es de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, la Alzada estimo la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral que el ex cónyuge debía abonar a la mujer. Con acertado criterio los magistrados interpretaron la manera de valorar la cuantía del daño, para lo cual llegaron a la conclusión que (…) el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido (…)

De modo tal, la Sala H revocó la sentencia del a quo haciendo lugar a la acción indemnizatoria por daño psicológico y daño moral contenida en la reconvención por la suma total de $ 65.000.

A través del presente fallo se resolvió una cuestión típica en materia de violencia familiar que lamentablemente pocas mujeres se animan a llevarlo a la justicia pese a que en muchas de ellas quedan secuelas de ese daño tan profundo cómo el psicológico, el que suele ser a veces peor que el físico.

La sentencia representa un precedente interesante en la materia, ya que condena el daño psicológico y moral ejercido por el marido en el marco de una relación marital marcada por las violencias, dejando esas vastas secuelas tan irreversibles cómo son las producidas por el daño psicológico, reflejando el presente caso una realidad que no puede ser soslayada en la actualidad, dónde día tras día más casos de violencia de género o machista se vislumbran en la sociedad argentina, creciendo las denuncias pero contrariamente siendo pocas en tal sentido las consecuencias pecuniarias derivadas de esos daños, circunstancia clara de que sean pocas las mujeres que se animan a llevarlo a la Justicia de familia.












[1] Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Coautora de “Violencia familiar. Aspectos prácticos”, Hammurabi, 2013. Autora de “Violencia Familiar”, Hammurabi, 2015. Disertante en congresos y seminarios. Publicaciones de numerosos escritos especializados en la materia. Ex Coordinadora del Refugio de Mujeres y Niñas/os en situación de Trata con fines de explotación sexual dependiente del GCABA. Ex letrada Patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ de la CABA. Letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Abogada fundadora de Bentivegna Estudio.
[2] MEDINA, Graciela. “Daños en el derecho de Familia”, Rubinzal, p. 101.

miércoles, 9 de marzo de 2016


LA TERAPIA FAMILIAR FRENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD. 
¿AYUDAN REALMENTE?


Si bien la medida de protección es la respuesta que debe dar la justicia a la mujer. El tratamiento psicoterapéutico es el derecho que tiene a ser asistida, y corresponde brindarlo a las instituciones de salud. Una respuesta no inmediata desde el ámbito de la salud mental priva de eficacia a la solución judicial. Es que los ciclos de la violencia familiar se cortan no sólo mediante la intervención de la justicia, sino también –y fundamentalmente- a partir del trabajo psicoterapéutico.

Las leyes de protección contra la violencia familiar, no sólo buscan acortar la violencia en el núcleo familiar, sino también y particularmente obtener la recuperación de la familia mediante un tratamiento psicoterapéutico especializado. En la realización de los tratamientos psicoterapéuticos es dónde se encuentra un diálogo con la familia, buscando de ésta manera nuevos horizontes y modalidades de resolución de conflictos en su vinculación.

En la cotidianeidad veo básicamente, que si bien la mujer y su agresor son derivados desde la Justica a diversos centros, clínicas u hospitales de salud, se presenta que los mismos no cuentan con el personal necesario a fin de brindarles contención y ayuda en éste tema tan álgido cómo es la violencia contra la mujer. De tal manera, ante tan desafortunada circunstancia, ellos se ven nuevamente ante la Justicia con una nueva denuncia, dando inicio de ésta manera a un nuevo ciclo de violencia, al no haber intervenido oportunamente desde la psicoterapia con los tratamientos encomendados en el marco de la denuncia, ésta circunstancia amerita que las partes reanuden el vínculo no cumpliendo por lo tanto con las medidas dispuestas desde la Justicia. 

A ésta álgida situación se suma, por otro lado, los supuestos en que si bien en el marco del proceso de violencia se dispuso luego del dictado de las medidas de protección, la concurrencia a dichos tratamientos, manifiesten ante ésta medida, desinterés no asumiendo con dicha actitud la necesidad de llevarla a cabo, generando como contracara, el inicio de un nuevo ciclo y cómo consecuencia una nueva crisis en el núcleo familiar, por tal motivo desafortunado soy del criterio que dichos tratamientos amparados en las leyes de protección contra la violencia familiar y encomendados desde la Justicia son  -fundamentales- y –absolutamente necesarios- a fin de poder acotar y romper el patrón comunicacional violento en el núcleo familiar,  logrando a su vez, evitar que se repitan la conductas violentas entre los actores del drama.

En efecto, se debe tener en cuenta que ante una familia inmersa en una situación violenta, la cuestión atañe tanto a la pareja, cómo a los hijos, de tal modo, la intervención deberá dirigirse no sólo exclusivamente al violento, sino también a las víctimas incluyendo a los hijos también a fin de evitar que se repita las conductas violentas aprendidas. De manera tal, se debe tener en cuenta desde el área legal y lo digo bien fuerte a mis colegas letrados que a fin de poder sostener las medidas dispuestas desde la Justicia debe existir la necesidad del abordaje psicoterapéutico desde los servicios de salud, ya que las leyes de protección contra la violencia familiar si bien funcionan cómo un organizador en la crisis imponiendo conductas entre los actores del drama, serán dichos servicios de salud quienes deberán abordar sus causas.     



lunes, 28 de diciembre de 2015

10 RAZONES PARA DARNOS CUENTA SI NUESTRA PAREJA ES VIOLENTA
                           
                    
                        “El día en que una mujer decide dar el sí y compartir sus días con él, piensa que lo hace para toda la vida, ese es su deseo más profundo, sin embargo no se debe estar tan desatenta, una no debe cerrar los ojos ante la realidad que nos rodea.”

Las fantasías del hombre y la mujer en la adultez temprana, respecto de su propia realización, acerca de decidir su futuro y aun su estilo de vida, están contenidas, en forma principal en argumentos de acoplamiento. La universalidad de estas propuestas es tal, que en cualquier cultura y aun entre individuos de muy distintas culturas puede darse, el fantasear unir sexualmente sus vidas y hacer de esto el proyecto vital más importante. 

En cualquiera de nuestras culturas, luego de atravesar la adolescencia, al emerger el sujeto a la juventud temprana, los procesos mentales presentan una natural tendencia a ordenarse y concatenarse en el sentido de hallazgo del objeto.[1] Generalmente es en la adolescencia tardía dónde se produce una consolidación de identificaciones y roles sociales.

La reestructuración de la adolescencia organiza una plataforma para el desempeño genital y aparece un “ideal” de pareja como ovillo de fantasías que rodearán las decisiones alrededor del establecimiento en pareja. Este par es fantaseado como estable, no transitorio y éste es el fenómeno evolutivo aveniente, posterior a los procesos evolutivos de maduración de la adolescencia.

Freud describe el “hallazgo” como reencuentro, es un objeto que ya había sido “amado sexual y tiernamente”. El hallazgo del objeto centra el fenómeno del enamoramiento. Freud, propuso para éste la posibilidad de amar al objeto de dos maneras: narcisista o anaclítica.[2] El enamoramiento produce la hiperestimación del “objeto hallado”.

Este fenómeno que remarqué es de gran importancia, en el sentido de que, lo importante a realizar por “él”, en efecto tendría que ver con satisfacer éste nuevo ideal, “ella”. Generándose una nueva sensación, sentimiento de fusión y conexión placentera con ella.

Si bien él ha tenido enamoramientos con otras mujeres, en su adolescencia quizás, hay un solo enamoramiento que conduce a pensar o fantasear y me atrevo a decir en la pareja estable.

Pero esta perennidad de la pareja, encuentra lo que se podría llamar un “sellado” con situaciones puntuales que los ligan de manera indeleble. Ésta fusión, que suele dar credibilidad a una vivencia de completud, resulta muchas veces contradiciente de sufrimientos, de crisis maritales o de pareja, lo que desencadena en la violencia de género. Esta fusión determina un circuito vincular en el que ambos quedan involucrados dando lugar a reiterados ciclos violentos. Pero, debemos tener en cuenta, cuando la mujer llega a dicho estadio ha vivido ciertas actitudes por parte de él que dan indicios de que se está frente a un hombre violento, alguna actitud que él manifestó en alguna oportunidad, algún gesto, algún control, palabras, en fin, a continuación, detallaré frente a qué indicadores la mujer debe estar alerta:

1.    Si te controla la ropa, el maquillaje,
2.      Si te comienza a controlar tus horarios,
3.      Si te controla tus amistades,
4.      Si te revisa el celular, tus cuentas de facebook, twitter, linkedin,
5.      Si comienza a separarte de tus amigas, familiares y los comienza a criticar,
6.      Si comienza a decirte que es mejor que no trabajes,
7.      Si comienza a controlar tus ingresos,
8.      Si él te hace sentir culpable,
9.      Si en público comienza a tratarte mal,
10.  Si te humilla.

Si después de leerlo te sentiste identificada con alguna de ellas o con las 10, entonces es momento de poner un paño frío a la relación y preguntarte ¿con quién estoy compartiendo mis días? Y poner un desenlace a la relación a fin de evitar que éste ciclo recurrente con sus crisis no vuelva a repetirse, ya que cada vez la tensión en la pareja generará una violencia aún mayor culminando en una cachetazo o quizás con su mano en tu cuello en un “amague” por intentar ahorcarte, puede parecer a lo mejor un poco fuerte, pero es lo que podría suceder si no se pone un alerta a la pareja o decidas denunciarlo.

Debemos tomar muy en cuenta éstas 10 razones ya que las mismas son indicadores de que podrías estar inmersa en una relación violenta, aunque muchas veces una mujer no se da cuenta debido a lo que suele denominarse “naturalización de la violencia” o que se encuentra “anestesiada” y no logra advertir frente a quien está. Por tal, si alguien allegado a ti o vos misma te identificas con las 10 razones, es  momento de decir BASTA, HASTA AQUÍ LLEGUÉ!






[1] PEREZ, Aurora, “La familia matriz del psiquismo”. Conferencia publicada en Actas del primer Congreso Argentino de Psicoanálisis de Familia y Pareja, Buenos Aires, 6-9 de mayo 1987, pág 137.
[2] FREUD, Sigmund, “Introducción al narcisismo”. Tomo XIV, pág. 65. Obras Completas, Ed. Amorrortu.

miércoles, 12 de agosto de 2015


EL ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL


                                                “¿Sabías mami lo que me hacía?, se bajaba el pantalón y me mostraba el pitulín”[1]


 — § I—
INTRODUCCIÓN
En los tiempos actuales podemos observar cómo día a día crece el flagelo del abuso sexual en niñas, niños y adolescentes, el cual, constituye un asalto a su autodeterminación e indemnidad sexual, quienes por su edad y madurez no llegan a comprender el acto y cómo tal no se encuentran en plena capacidad de tener un contacto sexual, siendo el mismo perpetrado mediante el uso de la coerción, violencia, amenaza o intimidación.
En éste orden de ideas, nos enfrentamos a un delito, el cuál abordaré a continuación, dónde prima su índole sexual y cómo tal, quien comete la acción típica conoce y tiene la intención de ejecutar la misma instalándose una clara relación asimétrica entre ambos, existiendo en el autor del delito un ánimo libidinoso.



                                                              — § II—
                                                      EL DELITO Y SU AGRAVANTE
El Art.120 del Código Penal establece que el abuso sexual podrá ser penado cuando el autor del delito hubiera aprovechado de la inmadurez sexual del niño, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, de modo tal se desprende dos elementos por un lado, la edad de la víctima y por otro lado, que el autor se aproveche de su inmadurez sexual. La figura de estupro requiere la franja estaría para la víctima de 13 a 16 años. A fin que se configure dicho delito es condición sine qua non la relación de preeminencia ejercida por el victimario sobre el infante. En éste sentido la jurisprudencia[2] sostuvo que la existencia de este delito está condicionada por el abuso de la inmadurez de la víctima por el autor.

El denominado estupro con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y la inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, lo que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de superioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo[3].

El abuso sexual por inmadurez sexual del niño puede verse agravado cuando resulte un grave daño en la salud física o mental de la víctima, cuando el hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; cuando el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; cuando el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.
El delito de estupro por prevalimiento puede concurrir con el delito de lesiones leves –acceso carnal-  y el delito de privación de la libertad.
Respecto a la prescripción del delito en estudio, el mismo comenzará a correr desde la medianoche del día en que el menor alcance la mayoría de edad.


— §  III—
   CONCLUSIÓN
Soy del criterio que en estos delitos, existe insita una relación asimétrica entre las partes, preexistiendo a su vez, todo un plexo normativo legal, a fin de hacer efectiva la tutela de los derechos de los niños víctimas de tan lamentable flagelo. A todas luces, claman las normas supranacionales, en resguardo de los derechos de los niños a una vida sin violencia. Constituyendo el Estado quién deberá bregar por el castigo de este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar, en pos hacia la plena vigencia de los derechos de la infancia a una vida libre de toda clase de violencia y abusos.







[1] Palabras de Valería, víctima de abuso sexual.
[2] CNCC, Sala VII, c. nº 41.770, “C., A.”, 25/11/11
[3]STS, Sala de lo Penal, nº 705/2006, 28/06/06 fallo citado en ABOSO, Gustavo Eduardo, “Derecho Penal Sexual”, pág. 262, edit, Bdef, Buenos Aires, 2014

domingo, 5 de julio de 2015


EL DERECHO Y EL DEBER DE COMUNICACIÓN - LA VINCULACIÓN PATERNO-FILIAL EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

En materia de responsabilidad parental, el nuevo Código Civil y Comercial viene a modificar el llamado “régimen de visitas” por el “derecho y deber de comunicación”. A su vez que explicita principios en materia de niñez y adolescencia, los cuales desde una mirada de los derechos de la infancia significa un gran avance en la materia. Abordaremos en ésta oportunidad, el derecho de comunicación, un tema tan álgido, el cual será objeto del presente blog.

La Convención sobre los derechos del niño en su Art. 9 inc.1) dispone que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) A su vez, los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (…)

El nuevo Código Civil y Comercial recepta dentro de los deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos en su Art. 652 el derecho y deber de comunicación en éste sentido (…) En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo (…). Éste derecho y deber de comunicación se encontraba legislado en el viejo Art. 264, inc. 2 del Código de Vélez, en el sentido en que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía en casos de separación de los padres al progenitor que ejerciera legalmente la tenencia –cuidado personal-, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada supervisión con aquél.

Es sabido que el derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal sentido se ha sostenido[1] que el derecho del padre de visitar a sus hijos cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda, es asimismo su deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación.

Este derecho de comunicación “solo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral[2]”.

De modo tal, que este derecho ínsito en la relación paterno-filial será restringido o en su caso suprimido cuando de su ejercicio se derive un perjuicio manifiesto para el hijo, cómo aquellas causas derivadas del maltrato y abuso intrafamiliar, de ésta manera se resguarda la salud mental del niño involucrado en la conflictiva en pos de su interés superior.

La vinculación paterno-filial encuentra relación con el derecho a preservar las relaciones familiares, uno de los elementos constitutivos de la identidad[3], el cual se encuentra legislado en el Art. 11 de la ley 26.061 en el sentido que los niños tienen derecho a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, salvo -establece la norma- en los casos de  excepción prevista en la ley civil.

En efecto, el vínculo paterno-filial representa a su vez, un derecho constitucional del niño, la Convención sobre los derechos del niño lo consagra en su Art. 8 inc. 1) en el sentido de que  (…) Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas(…) La identidad de una persona está constituida por varios elementos, entre ellos, la preservación de las relaciones familiares. Pero dicha relación puede verse deteriorada por determinadas circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo para con el hijo.

Si bien cómo ya mencioné el derecho de comunicación en el marco de los procesos por violencia familiar es fijado por el magistrado de manera abrupta soy del criterio que el niño debe ser oído atendiendo a su interés superior conforme lo consagra el Art. 12 de la mencionada Convención, a su vez la ley 26.061 en sentido análogo lo consagra en su Art. 3 junto al interés superior del niño, en éste sentido (…) A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley(…) Debiéndose respetar: b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (…)

De tal manera, el niño cómo sujeto pleno de derechos, debe expresar su opinión, pero dicha opinión deberá ser tenida en cuenta por el magistrado a fin de resolver la cuestión de fondo, caso contrario cómo ha sostenido la doctrina[4], tal derecho a ser oído se transformaría en un acto procesal intrascendente, que se agotaría con recoger la voluntad del niño en el expediente judicial. El verdadero sentido y alcance del derecho a ser oído está representado por la participación activa del niño en las cuestiones que a él conciernen.

En efecto, sumado a ello el nuevo Código Civil recepta entre sus nuevos principios la capacidad progresiva del niño, éste principio brinda la oportunidad de que intervenga en las cuestiones que al mismo concierne, reconociendo por lo tanto activa participación en la toma de decisiones.

Empero teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia soy del criterio que el nuevo Código Civil viene a suprimir un término desprovisto de contenido cómo el régimen de visitas por uno cargado de coherencia cómo es el derecho y el deber de fluida comunicación, en el sentido en que el progenitor se comunica con el hijo, se vincula, comparte momentos, educación, supervisión, en suma, se constituye un lazo afectivo para con el hijo, no es sólo una “visita” cómo lo expresaba el viejo Código Civil.

Hoy día la sanción del nuevo Código Civil otorga un cambio radical a éste concepto con una noción absolutamente opuesta al incorporar una nueva idea y principios, tales como el interés superior del niño, el derecho del niño a ser oído, a tomar en consideración su capacidad progresiva, debiéndose respetar por lo tanto, la voluntad del niño, a fin de determinar conforme su opinión la petición del progenitor, garantizando y teniendo como eje central de ésta manera su derecho a ser oído, su voluntad. Celebramos la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, con una nueva mirada en materia de infancia y vinculación paterno-filial.




[1] C. Nac. Civ., sala A., 26/6/85, LL 1985-E-151, íd., sala C., 25/10/94, JA 1996-III, síntesis, p.163, n.21
[2] C. Nac. Civ., sala B, 10/4/97, JA 1998-II-476
[3]  SOLARI, Nestor, “La autodeterminación del niño en el régimen de visitas”, pág. 93. JA 2006-III, fascículo n. 8
[4] SOLARI, Nestor, “La autodeterminación autodeterminación…” op. cit, pág. 95. 

martes, 9 de junio de 2015


LA VIEJA TENENCIA UNIPERSONAL Y LA TENENCIA COMPARTIDA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

                                               
                                               “El cuidado personal –tenencia- no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente –un derecho del hijo-”


En materia de responsabilidad parental, el nuevo Código Civil y Comercial viene a derogar el llamado término “tenencia” por “cuidado personal”. A su vez que explicita el cuidado unipersonal y compartido, un tema tan debatido y con opiniones encontradas, el cual será objeto del presente blog.

El criterio tradicional del Código Civil de Vélez establecía que los hijos menores de 5 años quedaban a cargo de la madre y los mayores de esa edad a cargo del que fuera más eficaz para ejercer ese derecho. Ahora bien, los mayores de esa de edad, a falta de acuerdo de los progenitores quedaban a cargo de aquél a quien el magistrado consideraba más idóneo. En éste sentido la nueva ley civil, establece en su Art. 641 que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en dicho Código (aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores del Art. 645) o que medie expresa oposición. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo excepciones.

Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades. Ahora bien la nueva ley civil dispone que el magistrado podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de 2 años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. Teniendo en cuenta el ejercicio de la responsabilidad parental los progenitores deben asumir los deberes y derechos sobre el cuidado de sus hijos, en éste criterio el Art. 648 del nuevo Código Civil contempla el cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. En éste sentido, el deber de cuidado podrá ser cuando los progenitores no conviven, asumidos por un progenitor o por ambos. En caso en que el cuidado personal fuere compartido, podrá ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Teniendo en cuenta éstas modalidades del cuidado personal, el magistrado deberá si bien a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo, como sucede en las situaciones de maltrato intrafamiliar amparadas por las leyes de protección contra la violencia familiar.

Debemos tener en cuenta que si bien la nueva ley civil contempla el ejercicio compartido del cuidado personal –antiguo ejercicio de la tenencia- dicho cuidado se verá restringido en aquellos supuestos de castigos corporales en cualquiera de sus formas, los malos tratos y en suma cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los hijos.

En efecto, soy del criterio que la tenencia física conjunta y la residencia de los niños debe ser distribuida de manera igualitaria entre ambos progenitores, pero cada caso debe ser analizado y resuelto de acuerdo con sus propias posibilidades, teniendo en cuenta siempre el interés del niño. En suma si bien, la nueva ley civil ampara el ejercicio compartido, el mismo funciona cuando los padres viven en el mismo barrio o vecindario, o al menos en la misma ciudad.

En efecto, teniendo en cuenta el criterio sentado, considero que el cuidado personal –tenencia- no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente –un derecho del hijo- el cual debe ser ejercido por ambos. Cómo la nueva ley civil legisla sobre el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, así lo hace también respecto al cuidado personal, la bifurcación en otorgar a uno la tenencia y al otro progenitor un régimen de comunicación es un contrasentido para el hijo quien a partir de una separación, el hijo debe transitar en un nuevo cambio, un nuevo estado de familiar, generando en él particularmente después de una crisis signos de daños y sufrimientos.

Estimo que la tenencia o cuidado personal no debe concebirse como un premio al mejor de los padres, se debe tener en cuenta que los hijos necesitan el contacto con ambos padres – siempre teniendo en cuenta y lo recalco- si el mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo cómo niño. El interés superior del niño debe apuntar  hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin que ambos se asuman cómo tal, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno de los padres y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado de ambos padres.

Es necesario un modelo parental de ambos para que el niño se identifique con ambas figuras. En los casos de violencia es sabido que el progenitor denunciado va a estar privado en el ejercicio de la responsabilidad parental así lo establecía el Código de Vélez y lo establece la nueva ley civil en su Art. 700 inc. c) al poner en peligro la salud física o psíquica del hijo, pero debemos tener en cuenta que dicha suspensión no acarrea que el progenitor se desentienda de su obligación alimentaria en base del ejercicio de la responsabilidad parental, la cual subsiste.

Durante el período de vigencia de la medida cautelar dispuesta por el magistrado el cuidado personal –tenencia- va a ser ejercida unilateralmente por uno de los progenitores (teniendo en cuenta las aristas del proceso), resguardando de ésta manera, y conforme el criterio ya sostenido por ésta parte el interés superior del hijo[1], encontrando posteriormente posibles soluciones a la problemática que ésta situación pueda presentar.

De modo tal  teniendo en cuenta lo manifestado, el nuevo Código Civil viene a traernos nuevas denominaciones y figuras, algunas, tal vez, ya mencionadas y discutidas en el marco de los procesos de divorcios y tenencias, cómo la llamada “tenencia compartida”, la cual, conforme lo expuse, la tenencia no debe concebirse como un premio al mejor de los padres,  se debe apuntar al interés superior del niño. Hoy día la sanción del nuevo Código Civil otorga un cambio radical a éste concepto con una noción absolutamente nueva legislando sobre el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, cómo así también lo hace respecto al cuidado personal, adoptándonos y abriéndonos por lo tanto a nuevos paradigmas.



[1] Destaco, en éste punto el Art. 9 de la Convención sobre los derechos del niño que preceptúa el derecho del menor “a tener relaciones personales y contacto con ambos padres de modo regular, salvo, si ello es contrario al interés superior del niño”, cómo se presenta en las situaciones abusivas y maltrato familiar.