lunes, 18 de agosto de 2014

NOVIAZGOS VIOLENTOS. (VIOLENT RELATIONSHIPS)


“¿Qué hombre, qué mujer no se da experimento, con la cita y la pasión, incluso el miedo a la traición? ¿Y quién no ha tratado de preguntarle por qué tantos malentendidos pequeños o grandes que genera el diálogo entre los amantes? ¿Puede un romance ser la existencia solución de un “yo” atrapados entre la necesidad de seguridad y Eros? Cuando se rompe el hechizo inicial, en qué dirección se identifica el mal? ¿Y dónde se encuentra la cura?” (Diana Norsa (2007)Equivoci di coppia. Il gioco del tormento e delle passioni in amore)



I. INTRODUCCIÓN

En el transcurrir de la vida, de las relaciones, los novios se encuentran cada uno con su bagaje, con su mochila proponiendo un proyecto de vida común, en la mayoría de los casos comienzan la relación sin pensar y comienzan a construir de a poco una relación.


II. EL PODER

En el marco de la relación, sucede que cada uno comienza a creer desde lo cotidiano el patrón de poder, básicamente en cabeza del varón, ubicándose la sumisión en cabeza de la mujer, alguien debe mandar y alguien obedecer. Uno de ellos generalmente cede en función de la otra, a fin de evitar discusiones, desgaste en la pareja, por temor a ser agredido. Dando comienzo de a poco, al poder, que se instala irrisoriamente en la relación.
La violencia en las relaciones de noviazgo se manifiesta en el orden sexual, físico y/o psicológico, con el objeto de controlar o dominar a la pareja.


III. CIRCULARIDAD DEL MALTRATO

En efecto, en este tipo de relaciones se tiende a caer en círculos viciosos de los cuales es difícil salir, ya que el perpetrador tiende a estar arrepentido del acto cometido. Motivo por el cual suele pedir disculpas, se comporta de manera cariñosa tratando de enmendar el error, alegando que no volverá a suceder o que ella lo provocó y él  o ella no quería. Sin embargo, tiempo después, vuelva a cometer el mismo acto violento.  Situación denominada ciclo de la violencia.


La pareja produce la ilusión de completud, a partir de la cual la otra persona viene a cubrir toda necesidad, toda carencia y deseo. Desde el inicio del vínculo amoroso se van generando múltiples expectativas, ligadas todas al proceso de idealización propio del enamoramiento: es esa otra persona, quien va a satisfacer mis deseos, mis necesidades; es esa otra persona, quien me completa, “mi mitad perfecta”. Esta idealización sumada al mito de que “el amor todo lo puede” constituye un punto de alerta en el vínculo, ya que este lugar propuesto para la otra persona es de un alto nivel de exigencia incondicional.

Es importante destacar que toda interacción humana genera expectativas; cuanto mayor es el nivel de afectividad que constituye el vínculo, más es lo que se espera del otro. Cabe agregar que cada sujeto es singular, único e irrepetible y que la primera instancia de violencia en el marco de una pareja está ligada al no reconocimiento del otro/a como alguien diferente, con expectativas y deseos propios, con limitaciones y capacidades, con proyectos personales y familiares.


IV. ESTADISTICAS EN EL NOVIAZGO

Estadísticamente la prevalencia de la violencia en las relaciones de noviazgo varía desde 9 a 57%. Es decir, entre el 9 y el 57 % de los jóvenes han sufrido violencia en una relación de noviazgo.

Según la OMS (Organización Mundial de la Salud), 3 de cada 10 adolescentes denuncian que sufren violencia en el noviazgo. En efecto, y estadísticamente muchas de las mujeres que son maltratadas durante el matrimonio sufrieron violencia en el noviazgo.

Conforme una encuesta sobre violencia en las relaciones de noviazgo llevada a cabo por el Instituto Mexicano de la Juventud dependiente de la Secretaria de Educación Pública de México, entre personas de ambos sexos entre 15 y 24 años que en ese momento vivían una relación de noviazgo. Se obtuvo que el 15% de los/las encuestados/as había experimentado al menos un incidente de violencia física con la pareja que tenían en el momento de la encuesta, de los cuales el 61 % eran mujeres. El 76% fueron víctimas de violencia psicológica y el 16,5% de las mujeres señaló haber sufrido un evento de violencia sexual por parte de su pareja.


V. EL AVANCE DEL MALTRATO

En la mayoría de los casos de violencia física en el noviazgo tienden a presentarse síntomas menores como el maltrato emocional o, el más común, el maltrato psicológico, pidiendo cambios ya sean físicos o conductuales que al agresor le disgusten, como puede ser el caso de la vestimenta, amistades, forma de ser, entre otros.

En efecto, después de haber obtenido resultados con el maltrato psicológico o emocional el perpetrador va más allá hacia el maltrato físico leve que podría ser dependiendo el caso, tirones, jalones de cabello o de los brazos, arañazos, etc. Prosiguen con el maltrato físico moderado, golpes, bofetadas, patadas, etc. 

Es común que este tipo de conductas sean arrastradas hasta el matrimonio donde deja de ser una agresión moderada para pasar a ser un maltrato físico crónico, corriendo el riesgo de ser golpeadas con brutalidad,  al extremo tal de tener que necesitar atención médica, incluso provocando la muerte.


VI. CONCLUSIÓN

La violencia en el noviazgo supone una grave violación de los derechos humanos y un grave problema social debido a su gran incidencia y a la gravedad de sus secuelas, tanto físicas como psíquicas. Como asunto de enorme trascendencia, requiere de un abordaje decidido desde el compromiso de todos para su erradicación.

Es imperioso y necesario intervenir eficazmente de manera temprana sobre esta modalidad de violencia a través de programas preventivos, concientización en las escuelas y hogares.

A fin de abolir tempranamente la continuidad del ciclo violento en los futuros hogares, futuros hijos y futuros nietos.

martes, 29 de julio de 2014


LA TOLERANCIA EN EL MATRIMONIO

Uno de los problemas cruciales se presenta en relación a la tolerancia, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en varias sentencias en relación a la tolerancia en la pareja otrora podríamos preguntarnos y precisar en cada caso cuál es el alcance y el límite entre la tolerancia que debe existir en el matrimonio y el exceso de la conducta de una de las partes, que no podría justificarse. 

En ése orden de ideas, la Cámara Civil ha sostenido[1] que el hecho de que la mujer tolerara, disimulara o callara las injurias de su marido en modo alguno les quita su carácter de tal. La espera de un cambio, la paciencia, la bondad, la tolerancia de un cónyuge para con el otro no importan un bill perpetuo de inmunidad; el real o aparente perdón de las anteriores ofensas no impide alegarlas en el juicio de divorcio.
En efecto la misma Sala[2] ha sostenido en otro fallo que La tolerancia mutua a través de treinta años de convivencia matrimonial no acuerda un bill de indemnidad para el cónyuge que trata desdorosamente a su mujer con expresiones ofensivas para su persona y su familia frente a terceros, y que importan un ataque a su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades.

Por ello, si bien en las relaciones matrimoniales debe mediar un margen de tolerancia recíproca, existen comportamientos asumidos libremente, es decir, con discernimiento y libertad, que importan errores de conducta de los que se tiene o debiera tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes que impone el matrimonio.[3]
La tolerancia de uno de los esposos por los actos, las actitudes y conductas del otro no puede significar un perdón constante, porque la sumatoria de todos ellos, cuando son permanentes y continuos, provocan en algún momento la ruptura de la normal convivencia.[4]
La institución matrimonial representa una comunidad de vida de los integrantes de la unión, tanto en lo personal como en lo patrimonial. Las rencillas y conflictos conyugales, inevitables en el contexto de los sentimientos afectivos que diariamente se desarrollan en la intimidad matrimonial, no pueden exceder la normal tolerancia de lo que el vínculo representa.



[1] C. Nac. Civ., sala B, 29/3/1968, LL 131‑252 y JA 1968‑III‑215

[2] C. Nac. Civ., sala B, 13/12/1977, LL 1978‑A‑314

[3] C. Nac. Civ., sala A, 17/11/1976, ED 72‑245.

[4] Solari, Néstor E. Lexis Nº  0003/014215

miércoles, 23 de julio de 2014

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CÓMO CAUSAL DE DIVORCIO VINCULAR


En el marco de las relaciones maritales, las cuáles comienzan con un amor inconmensurable que motiva a la armoniosa pareja a contraer matrimonio basándose en los pilares fundamentales de los deberes matrimoniales, ergo el deber de fidelidad, el deber de cohabitación, asistencia y alimentos; puede acontecer con el transcurrir de los años que el animus que motivó a dicha pareja a plasmar su amor en un acta se vea quebrantada por el incumplimiento de dichos deberes. Éste marco de relaciones, avasalladas por incumplimientos, injurias, abandonos, muchas veces constituyen la antesala mediante una denuncia por violencia familiar en un desencadenante de  divorcio contradictorio. 

A partir de una denuncia por violencia familiar se abre un disparador de causales que en el marco de un divorcio contradictorio si la denuncia se encuentra muy bien fundamentada puede constituir prueba suficiente para ofrecer con la demanda de divorcio vincular.

De tal manera, los tipos de violencia que podemos encontrar en la denuncia, por un lado son la violencia psicológica y por otro la violencia física, sin embargo un tipo de violencia que poco se suele denunciar –pese a estar muy presente en las relaciones maritales- es la violencia económica. En éste orden de ideas, como causal de injurias se encuentra la violencia física y la violencia psicológica aunque también podemos reclamar el daño moral.

Ahora bien, desde el marco procedimental la violencia psicológica presenta características de muy difícil comprobación, en un fallo [1] la Cámara Civil confirmó la sentencia apelada. Entendió que analizadas las pruebas ‑fundamentalmente testimoniales‑ se encuentran probadas las conductas injuriosas por parte del marido hacia la mujer, ya que las ofensas recibidas por la esposa habían quedado claramente patentizadas. A su vez, entendió que la personalidad particular del demandado surgía en cuanto a su coloratura, de las expresiones, el tono de las admoniciones y las tensiones que su obrar despectivo para con la familia de la mujer provocara, convalidándose, además, con las manifestaciones realizadas por su esposa.
En concreto, el Fiscal de Cámara consideró  acertado el temperamento adoptado por el magistrado de grado, atento al modo en que la problemática familiar trascendió a la esfera íntima del hogar, y la relación entre los cónyuges exteriorizada frente a amistades o vecinos sostuvo que no enerva las ofensas recibidas por la actora, y por ende la responsabilidad del apelante en la ruptura conyugal, en orden a que a través de su conducta vulneró el respeto mutuo que debe existir en todo matrimonio bien avenido.

Como podemos observar a través de la presente sentencia se resolvió una problemática familiar muy común en los hechos pero de difícil prueba en sede judicial, cómo es la violencia psicológica ejercida por el marido hacia su cónyuge en la intimidad familiar. Las pruebas aportadas en autos permitieron al tribunal demostrar los hechos invocados por la pretendiente y decretar el divorcio vincular de los esposos por la causal de injurias graves.

La sentencia representa un precedente interesante en la materia, ya que condena el hostigamiento moral ejercido por el marido, reflejando una realidad que no puede ser soslayada en la actualidad, en virtud de que constituye un hecho habitual en materia del derecho de familia.





[1] C. Nac. Civ., sala D, 25/3/2008 ‑ C., P. v. M., G. J.

martes, 8 de julio de 2014

PROBATION Y ABUSO SEXUAL INFANTIL. FALLO: “P., M. de los A. p.s.a. abuso sexual simple -Recurso de Casación-”

                                                        “Lo que entendí o sentí, que estaba mal, porque a mí  no me gustaba lo que estaba haciendo. Ahora me di cuenta que estaba mal (…) Mal, porque cuando me tocaba lloraba pero a él no le importaba nada”.

INTRODUCCION
La probation surge de la necesidad de la humanización del proceso penal, es un método de tratamiento que la justicia impone a quienes han cometido infracciones con penas leves.
En el curso de su aplicación la persona que ha sido sometida a él continúa viviendo en el seno de su familia y comunidad organizando su vida conforme a las condiciones prescritas por el juez o autoridad competente bajo la supervisión y apoyo socio-humanístico del agente de Probación o Patronato de Liberados.

ANÁLISIS Y FALLO
Si bien la probation es un método de reeducación del delincuente un plan de conducta en libertad, la misma es “inaplicable” en supuestos de abuso sexual infantil y sólo puedo considerar éste beneficio viable cuando resulte “evidente” que las conductas que se le endilgan al imputado no revelan la existencia de una situación de violencia en contra de la niñez, que el Estado ha asumido el compromiso de erradicar.
En ciertos delitos, la introducción de figuras conciliatorias encubre el verdadero desprecio por los derechos fundamentales de las víctimas y la consagración de la impunidad de sus autores.
En un fallo el TSJ de Córdoba determinó que la probation no es aplicable en casos de delitos sexuales. La presente decisión se tomó en una causa contra una mujer acusada de abuso sexual simple.
En concreto, el Máximo Tribunal manifestó que la suspensión del juicio a prueba no resulta procedente en casos de abuso sexual simple, abusos cometidos con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima y en los procesos relativos a la sustracción o retención de personas con propósitos sexuales abusivos, aun cuando las escalas penales previstas en el Código Penal para estos supuestos harían posible su aplicación.

HECHOS
El accionar se produjo en un contexto de innumerables abusos sexuales padecidos por una niña desde 1998 al año 2000, período en el que ocurrió el primero de éstos, y se prolongaron hasta marzo de 2009. En efecto, la imputada de común acuerdo con su pareja y coimputado impuso a la niña a practicar en conjunto con ellos relaciones sexuales. Concretamente, la niña padeció su primer ultraje al pudor en la temprana edad de 7 u 8 años, situación que fue agravándose con el pasar de los años siendo sometida por el imputado a penetraciones carnales por vía vaginal o mediante fellatio in ore, acechándola en la casa que compartían a escondidas del resto de la familia o mediante mensajes de texto en los que la obligaba a encontrarse con él a fin de lograr dichos sometimientos.
En este abrumador contexto de violencia sexual es que se produjo el hecho en el que participó la imputada, la cual sometió una vez más a la niña para satisfacer sus propios deseos. Dicho suceso inserto en esta secuencia de abusos son de por sí elocuentes en cuanto a los padecimientos vividos por la niña desde una temprana edad en la que era manipulada por la pareja, y luego por la acusada quien intervino conjuntamente con aquél en la oportunidad narrada.


LA SENTENCIA
Las juezas cordobesas llegaron a la conclusión de la inaplicabilidad de la probation en el presente tras evaluar el impacto de la supresión de la figura del avenimiento.
De modo puntual, la Corte cordobesa destacó que no eran viables para casos de delitos sexuales las llamadas “soluciones composicionales”, atento que se trata de un tipo de delito que “se instala sobre una relación asimétrica”, por lo que el juez tiene “la ineludible tarea de escrutar cada caso sometido a su conocimiento para hacer efectiva la tutela constitucional que dispensan las normas, en resguardo de los derechos humanos y especialmente de los niños a una vida sin violencia”.
Las integrantes del Máximo Tribunal provincial señalaron que “En ciertos delitos, la introducción de figuras conciliatorias encubre el verdadero desprecio por los derechos fundamentales de las víctimas y la consagración de la impunidad de sus autores”.
El Alto Tribunal señaló que “el caso concreto se encuadra claramente dentro de los de la clase de violencia de género y en contra de la niñez, en donde el sujeto activo se ubica en la posición dominante y fuerza a su víctima, mediante amenazas o abuso de poder, a la realización de conductas hostiles para sí misma”.
Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de casación que había interpuesto la defensa de la mujer imputada y confirmó la decisión de la Cámara Criminal de Villa Dolores de denegarle a la acusada el beneficio de la probation.

ORDEN INTERNACIONAL
Las directrices sentadas en el orden internacional para las cuestiones relativas a la violencia particularmente dirigida a la mujer y a los niños encontramos la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, y la Convención de los Derechos del Niño.
En efecto, conforme lo dispone el art. 1 de la CIPSyE la violencia contra la mujer, para los efectos de dicha Convención consiste en “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Además, la CDN establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Sin dejar de mencionar su art. 3, el cual contempla el interés superior de todo niño y reza lo siguiente en su inc.1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...” En el presente caso el Tribunal Superior Cordobés si bien en sus considerandos no hizo alusión específicamente al interés superior de la niña involucrada, resalta el art. 19 de dicha Convención, el cual contempla una infancia libre de todo forma de maltrato y  abuso sexual, pero a  mi criterio  se omitió el art. 34 del precitado Instrumento, el cual consagra la obligación del Estado a proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.


AVENIMIENTO Y PROBATION
A partir de la derogación de la figura del avenimiento dispuesta a través de la ley nº 26.738, del 4/4/2012, desaparece la figura específicamente prevista para determinados delitos sexuales y la procedencia de la suspensión del juicio a prueba queda reconducida a la norma general del artículo 76 bis. Sin embargo, la aplicabilidad de la probation considero que debe ser analizada a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como así también las que protegen al niño de todo abuso físico y mental.
En ese marco de análisis advierto que en los delitos en los que otrora podía proceder el avenimiento, se puede reconocer un primer grupo de casos que, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, queda fuera del ámbito del artículo 76 bis, se trata de aquellos casos en los que el delito atribuido constituya un abuso sexual gravemente ultrajante o un abuso sexual con acceso carnal  contemplados en el Código Penal en el art. 119, 2º y 3º párrafos, por cuanto la pena a tener en cuenta para la suspensión del juicio a prueba se ve superada con creces por el mínimo de la escala penal prevista legislativamente.
La improcedencia a la cual hago alusión se refuerza si las particulares circunstancias de la causa permiten activar las obligaciones inherentes a la investigación, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer o  contra la niñez.
Diferente es la aplicación que corresponde hacer de este instituto en la franja de delitos cuya escala penal prevista en abstracto permite, prima facie, la suspensión del juicio a prueba, como ocurre con los supuestos de abuso sexual simple contemplados en nuestro Código Penal en su art. 119, 1º párrafo, los cometidos con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima contemplado en el art. 120, 1º párrafo del mismo cuerpo y el de sustracción o retención de una persona con propósitos sexuales abusivos contemplado en el art. 130 CP. En tales casos, el artículo 76 bis será inaplicable si los hechos acusados constituyen una manifestación de las violencias aludidas, cualquiera sea la manera en que aquella se exteriorice.  De tal manera que, la eventual concesión del beneficio en este último grupo de casos sólo va a ser posible cuando sea evidente que las conductas atribuidas no revelan alguna situación de violencia de género o en contra de la niñez, que el Estado a través de diversos instrumentos nacionales e internacionales ha asumido el compromiso de erradicar.


CONCLUSION
Se puede considerar que ambos ámbitos, violencia contra las mujeres y contra los niños, coinciden en tener como eje una relación asimétrica entre autor y sujeto pasivo, donde sólo se verifica una igualdad formal, es decir, igualdad ante la ley, de los protagonistas, pero a la vez se advierte una manifiesta desigualdad en la estructura vincular y en las relaciones de poder.
Por lo tanto, cabe sostener que de ninguna manera resultan viables soluciones composicionales cuando el delito se instala sobre una relación asimétrica, por lo cual frente a una norma general que habilita un medio alternativo, será a cargo del juez la ineludible tarea de escrutar cada caso sometido a su conocimiento para hacer efectiva la tutela constitucional que dispensan las normas supranacionales, en resguardo de los derechos humanos de la mujer y especialmente de los niños a una vida sin violencia. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará” (CIPSyE), y la Convención de los Derechos del Niño (CDN) imponen al Estado el castigo de este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar. Avalar soluciones composicionales implicaría entrar en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado existiendo un óbice formal de naturaleza legal que impediría disponer ciertas figuras conciliatorias.

Por estas razones, es que puedo concluir sosteniendo que en ciertos delitos, la introducción de figuras conciliatorias encubre el verdadero desprecio en pos de los derechos fundamentales de las víctimas y la consagración de la impunidad de sus autores.





lunes, 21 de abril de 2014

Acerca del Abuso Sexual Infantil. ASI (Child Sexual Abuse)

Podemos considerar Abuso Sexual Infantil (Child Sexual Abuse) el involucrar a un niño o adolescente en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, ya que por su condición de tal, carece del desarrollo madurativo, emocional y cognitivo para dar un consentimiento informado acerca del o los actos en cuestión.

El abuso sexual infantil se manifiesta en actividades entre un niño y un adulto entre un niño y otro (al menos 5 años de diferencia) que, por su edad o por su desarrollo se encuentra en posición de responsabilidad, confianza o poder.
Estas conductas cuyo fin es satisfacer las necesidades de la otra persona, comprenden desde un manoseo hasta la implicación de los niños y adolescentes en cualquier tipo de intercambio sexual ilegal, tales como la explotación de niños a través de la prostitución o la producción de materiales y exhibiciones pornográficas.

Autoridad, poder y confianza son fundamentalmente los factores que, aprovechando la vulnerabilidad y dependencia del niño permiten al agresor lograr su implicación en un vínculo sexualizado.

El abuso sexual infantil engloba una amplia gama de actividades sexuales, con y sin contacto físico.

Cuando un niño devela el “secreto” del hecho abusivo se le debe creer, tratarlo con respeto y dignidad. Brindarle confianza y seguridad manteniendo la calma. Escuharlo sin corregirlo, ni confrontarlo y sin hacer intentos de cambiar lo que dice.
No se le debe expresar desaprobación por el presunto agresor. Es posible que el niño lo quiera y lo proteja a pesar de haber sido victimizado.

Se debe desculpabilizarlo, decirle que los hechos ocurridos no fueron por su culpa. No se debe obligar al niño a comentar sentimientos que aún no está preparado para compartir. Uno debe valorar su valentía de haberlo contado.

No se debe aceptar mantener el secreto de lo develado, pero se debe aclarar que lo contará a personas que pueden ayudarlo.
Cuando se está frente a una sospecha fundada de que se produjo una situación abusiva, de lo que se trata es de valorar si la salud y la seguridad básicas del niño se encuentran en riesgo. Considero que dicha valoración se debe realizar de modo urgente e inmediato a fin que cese el abuso y sus consecuencias.

En el marco de una denuncia por violencia familiar sucede que podemos encontrarnos ante una situación de abuso sexual infantil (Child Sexual Abuse). No necesariamente lo hay en una denuncia por violencia doméstica,  pero muchas veces existe y cuesta percibirlo realmente por parte de su madre, ya sea porque la mamá del niño piense que el presunto abusador sería incapaz de realizar tal acto, ó quizás ella sea cómplice de la situación abusiva, sabiendo que el progenitor abusa reiteradamente de su hijo/a.


Cuando hablamos de abuso sexual infantil estamos en presencia de un delito penal y como tal existe la obligación de denunciar.

lunes, 14 de abril de 2014

Límites o Castigos



Dos de las formas más comunes de Maltrato infantil es el físico y el emocional, están relacionadas con la convalidación cultural de modos violentos de interactuar: esta falta de respeto hacia los derechos del otro (adultos y niños) asume distintas formas de expresión que no se consideran maltrato. Sin embargo, lo son. Por eso es útil conocer la diferencia entre límites y castigos físicos, un aspecto de la crianza marcado por la  confusión y que suele originar conductas abusivas por parte de los adultos.

Por su parte, nuestro Código Civil, en su Art. 278, nos dice que “Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores..” A continuación dice: “El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores”. Caso contrario serán los jueces quienes resguardarán a los niños de dichas correcciones excesivas ejercidas por los progenitores, adoptando las medidas que estimen pertinentes. Una de dicha medida es la privación de la patria potestad por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, por los malos tratamientos, por ejemplos perniciosos, o por inconducta notoria.

Dentro de la crianza, poner límites en necesario. Implica un “entrenamiento” y una guía para ayudar a los niños a desarrollar sus propios juicios, su capacidad de autocontrol, su sentido de eficacia y autonomía, y sus comportamientos sociales adecuados a la cultura en que viven. La puesta positiva de límites fortalece la creencia de los niños en sí mismos y, desde esta perspectiva. Les permite desarrollar sus potencialidades.
En la puesta de límites se respeta al niño, se tienen en cuenta sus capacidades y se lo estimula para que desarrolle cierta autodisciplina. El objetivo central es fortalecer la creencia positiva de los niños en sí mismos y en su capacidad de desenvolverse adecuadamente en el mismo.


El castigo físico, en cambio, no está guiado por la intención de apoyar al niño para que desarrolle sus propios controles internos y su capacidad para tomar decisiones. Por lo general, se trata de una reacción de enojo del adulto, que no tiene una clara conexión con la edad del niño y el nivel evolutivo. En tanto refleja la ira del cuidador, el castigo físico no representa una estrategia reflexiva capaz de “educar”, ya que el niño suele no estar en condiciones de comprender qué se espera de su compartimiento. Por el contrario, los controles externos de este tipo sólo imponen el poder y el dominio, provocando la ruptura de los vínculos y generalmente, la humillación de quien recibe el castigo físico.

miércoles, 9 de abril de 2014

Botón de Pánico (DAMA) y su funcionamiento.

El Botón de Pánico o DAMA (Dispositivo Alerta Mujeres Agredidas) es otorgado dentro del marco de la violencia doméstica por cualquier tipo de violencia.

El ámbito de actuación del presente dispositivo es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la denunciante deberá  a su vez presentar domicilio en ése ámbito.
El Botón de Pánico es un dispositivo (similar a un celular) provisto por un localizador, con un pulsador de alertas, denominado (botón S.O.S.) y funciones de telefonía móvil, a fin de comunicarse con la Central de Alarmas Fijas de la Policía Metropolitana. Cuando la denunciante se encuentra ante una situación de emergencia, presionando el pulsador S.O.S. que posee dicho dispositivo, el mismo vibra y envía una señal de alerta, a la vez que se inicia un llamado telefónico con la Central de Alarmas. Dicha Central envía un móvil policial al domicilio de la denunciante, el operador de la Central escucha todo lo que sucede en el ambiente donde se encuentra la víctima, por ejemplo si en ese mismo momento la denunciante esta siendo atacada por el presunto agresor, dicha grabación servirá de elemento de prueba en la denuncia penal contra el denunciado.
Una vez que el móvil policial llega al domicilio de la víctima, automáticamente detiene al presunto agresor.

Si la denunciante se encuentra fuera del ámbito de las Defensorías Comunales nros. 12, 4 y 15 que es el ámbito de actuación propio de la Brigada de Género de la Policía Metropolitana, ante la activación del Botón de Pánico, la Central de Alarmas a fin de dar celeridad al resguardo de la víctima oficiará a la Policía Federal a fin de auxiliar a la denunciante.

El presente dispositivo, conforme el ámbito donde se encuentre, podrá brindar datos con errores del orden de los 30 a 100 metros (uso en exteriores) o una pobre o nula información de geoposicionamiento en un ambiente cerrado (Domicilio, Cine, Shopping, etc.). Sin embargo, su funcionamiento es altamente eficaz y preciso cuando es activado en domicilios informados por la denunciante.

A fin de su correcto funcionamiento, el Botón de Pánico necesita un vínculo de comunicaciones, el cual es provisto por las prestadoras de telefonía celular y por consiguiente, la efectividad del dispositivo estará íntimamente relacionada con la disponibilidad de los vínculos prestados por dichas Compañías. Ante un problema o defecto que presente ese vínculo podrán suscitarse incongruencias de datos o la falta total de recepción del Dispositivo en la Central de Alarmas. 


Además de las medidas preventivas que nos traen las leyes en materia de violencia familiar,  la denunciante posee otra medida más de protección a fin de resguardar su salud y su integridad psicofísica como tal.